SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71653 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842273123

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71653 del 23-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Enero 2019
Número de expediente71653
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL199-2019




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente




SL199-2019

Radicación n.° 71653

Acta 02


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso RENÉ JESÚS LARROTA GALLEGO contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2015, en el proceso que adelanta contra ISVI LTDA.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante promovió demanda laboral contra I.L., con el propósito de que se declare que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo desde el año 2007 hasta el 7 de diciembre de 2012; que la empleadora es contratista de Occidental de Colombia, LLC., y que por ello es beneficiario de la convención colectiva de trabajo que suscribieron esta última y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO; que el despido del que fue objeto es nulo por el incumplimiento de los procedimientos previstos en la cláusula 88 convencional y el artículo 49 del reglamento interno de trabajo de Isvi. En consecuencia, pidió que se condene al reintegro laboral, el pago de los salarios y prestaciones sociales insolutos y la indexación de las sumas que se reconozcan.


En subsidio, pretendió que se declare que el despido se produjo sin justa causa; que se ordene reconocerle la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción moratoria y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró al servicio de la demandada, en el cargo de supervisor de seguridad desde el año 2007; que en marzo de 2012 solicitó la reliquidación de prestaciones sociales, lo cual produjo su despido el 7 de diciembre de esa anualidad.


Afirmó que la desvinculación no tuvo efectos porque no se agotó el proceso disciplinario previsto en la cláusula 88 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la USO y Occidental de Colombia, LLC., de la que era beneficiario por tener la calidad de trabajador de I. contratista de la petrolera. Subrayó que conforme al artículo 1.º de ese acuerdo convencional, el mismo cobijaba a quienes para ese entonces laboraban al servicio de los contratistas.


Refirió que el 22 de mayo de 2012 I. lo citó a diligencia de descargos, pero en la comunicación no le informó la posibilidad acudir con dos miembros de la USO, ni la fecha de comisión de la supuesta falta; que desde esa diligencia (24 de noviembre de 2012) al momento del despido (7 de diciembre de 2012) transcurrieron más de 7 días; que la desvinculación se comunicó al sindicato; y que la causal que se invocó para el finiquito contractual fue el incumplimiento del manual de seguridad vial, pese a que este no se le entregó o notificó.


Afirmó que la sociedad accionada tampoco agotó el trámite disciplinario regulado en el artículo 49 del reglamento interno de trabajo, motivo por el cual la sanción que se impuso carece de efectos a la luz de lo previsto en la cláusula 50 de dicha normativa (f.º 3 a 16).


I.L., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el demandante, el cargo que este desempeñó, el proceso disciplinario que se le adelantó, las razones del despido y que la empresa tuvo la calidad de contratista de Occidental de Colombia, LLC.

En su defensa manifestó que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que invocó, en la medida que dicho acuerdo solo cobijaba a los trabajadores de los contratistas que tenían funciones de «rol diario» de Occidental de Colombia LLC., esto es, personal de vigilancia y guardas de seguridad, labores que no cumplió el accionante. Con todo, subrayó que no se demostró el contenido y alcance de la norma convencional, ya que se presentó sin la constancia de depósito.


Adujo que el escrito que supuestamente suscribió el accionante para obtener la reliquidación de salarios y prestaciones sociales no lo recibió la empresa, e indicó que el trámite que precedió la desvinculación de L.G., fue el previsto en el reglamento interno de trabajo. Destacó que si bien el trabajador podía acudir a la diligencia de descargos con dos compañeros, él no solicitó tal asistencia.


Al finalizar, destacó que la empresa llamó a descargos al demandante después de varios llamados de atención; que el trabajador no justificó la reincidencia en la comisión de la falta, y que por ello, justificadamente, tomó la decisión de terminar el vínculo laboral que los unía.


Formuló las excepciones de pago, cobro de lo no debido, buena fe y falta de legitimación en la causa.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo de 18 de septiembre de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpuso el promotor de litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juez de primera instancia.


Comenzó por asentar que la convención colectiva de trabajo cuya aplicación reclama el demandante, no lo cobija, en cuanto quienes suscribieron dicho acuerdo restringieron sus efectos a los trabajadores de los contratistas de Occidental de Colombia que desarrollaran actividades propias y en rol diario de esta, condiciones que el accionante no cumplió a la luz de la cláusula 1.ª y el encabezado del capítulo XV del compendio colectivo. Refirió que según el contrato de trabajo, el actor debía ejecutar actividades de supervisor de seguridad para la demandada y otros contratistas.


Luego analizó el despido. Indicó que en ese momento se le endilgó al trabajador la comisión de una falta grave por la infracción a las reglas de seguridad vial, pese a que se le hicieron llamados de atención previos. Puntualizó que se le reprochó el quebranto de los límites de velocidad en los vehículos que se le asignaron para cumplir las funciones.


Aseveró que se acreditó la comisión de esas conductas, toda vez que en las diligencias de descargos el demandante aceptó el irrespeto de las normas de tránsito y de los topes previstos en el manual de seguridad vial. Además, el 3 de diciembre de 2012 el supervisor security campo Caño Limón Occidental de Colombia, LLC., informó que el trabajador presentó 22 infracciones de tránsito en el último año de servicios, y que por esas causas, la empresa suspendió el permiso interno de conducción durante 6 meses.


Después subrayó que tales faltas se tipificaron como graves en el contrato y en el reglamento interno de trabajo que consagra, la prohibición de conducir los vehículos de la empresa con imprudencia o impericia. En ese orden, concluyó que la accionada demostró la justa causa del despido.


Al finalizar analizó el procedimiento que se adelantó contra el accionante, para señalar que la demandada siguió el trámite que reguló el reglamento interno de trabajo. Con todo, sostuvo que no era necesario agotarlo, toda vez que el despido no era una sanción disciplinaria.

III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y condene a la demandada a reconocerle «las pretensiones principales». En subsidio, solicitó que se ordene pagarle las «pretensiones subsidiarias».


Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 1, 3, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 23, 24, 27, 38, 55, 57, 65, 127, 149, 189, 216, 249, 253, 306, 340, 353, 354, 467, 468, 469, 470, 471, 476 del Decreto 2663 de 1950 Código Sustantivo del Trabajo; lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 1502, 1602 y 1618 del Código Civil y la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55 y 336 de la Constitución Política de la república de Colombia».


Sostiene que el quebranto de las normas sustanciales que cita, se produjo por los siguientes errores de hecho:


1.- No dar por demostrado, estándolo, que las partes a través de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2011-2013, suscrita entre la empresa Occidental de Colombia, LLC. y el Sindicato […] U.S.O. acordaron en su artículo 1 que la referida convención sería aplicable a todos los trabajadores de rol diario que laboren para la empresa o por intermedio de contratistas.


2.- Dar por probado sin estarlo, que las labores de seguridad no son labores de rol diario de la empresa...

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