SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04673-00 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04673-00 del 06-12-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13766-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04673-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC13766-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04673-00

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela promovida por Rubén Jairo Estrada Botero contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.C., trámite al que fueron integrados el Juzgado Tercero de la misma especialidad del Circuito de Envigado, así como Distracom S.A.


ANTECEDENTES


  1. El convocante deprecó, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia y (…) tutela judicial efectiva», presuntamente conculcados desde la corporación jurisdiccional repelida. Y en concreto, se conmine a restar valor a lo dirimido -en segundo nivel- dentro del expediente divisorio n.° «2022 00046».

  2. Son hechos relevantes, los que en breve se develan:


    1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado se surte el pleito declarativo especial arriba descrito, por demanda de Distracom S.A. frente al tutelante. Contienda de cuyo cauce provino, grosso modo, auto de 23 de enero de los corrientes que dispuso desestimar la división por venta materia de reclamo (sobre los inmuebles con folios de matrícula 001-641683 y 001-927601).


    1. Dicho interlocutorio lo revocó el Tribunal ahora accionado por virtud de pronunciamiento de 3 de octubre postrero, en sede de apelación del extremo ahí demandante para, por consecuencia, «DECRETAR» la división de los predios en comento.


    1. El titular del petitorio de amparo de marras (y allá enjuiciado) criticó lo resuelto por el dispensador de la segunda instancia, por inmersión en desacierto sustantivo y violación directa de la Constitución, pues, en estricto compendio, fue omisivo en emprender un exhaustivo análisis de cara al artículo 517 del Código de Comercio, en cuanto a su «obligación» -como juez del asunto- de «llevar a cabo la enajenación en bloque» de la estación de gasolina ubicada en los bienes raíces objeto de la disputa (establecimiento de ambos polos litigantes), «en el caso de una venta forzosa» -producto de la división-. Adujo, en adición, que la potencial «partición» de los inmuebles acarrearía la «desaparición» de la gasolinería.


  1. La Corte impartió adelanto al pliego supralegal y, en paralelo, libró las comunicaciones de rigor.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


El Tribunal defendió su determinación. El Juzgado brindó ingreso digital al dossier en disenso. Distracom S.A. memoró lo sucedido y se opuso al éxito de la acudida, por ausencia de vulneración e intrascendencia de la discusión blandida por el aquí gestor.


CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten afectadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.


Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo vale excepcionalmente y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.

  1. Compete, como es obvio, auscultar en sus cimientos el auto de 3 de octubre postrero, al albergar el motivo de la censura sub examine. Nótese que en tal auto el Tribunal Superior de Medellín, en lo medular, esgrimió:


No ofrece discusión que todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que el producto sea distribuido entre los condueños[. A]sí lo establece con total claridad el artículo 406 del C.G.P., (…) para lograr la efectividad del derecho sustancial contenido en los artículos 2334, 2335 y 1374 [del] C.C.


Por su parte el artículo 409 del C.G.P. dispone, entre otras cosas, que «[s]i el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá», aparte este respecto del cual se declaró exequibilidad condicionada bajo el «entendido de que también se admite como medio defensa en proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio» (sentencia C-284 de 2021).


Debe dejarse claro, sin embargo, que en esta sentencia la Corte Constitucional circunscribió el problema jurídico y desde luego el examen de constitucionalidad, a la excepción especificada y que concentró la argumentación del [ahí] demandante por su relevancia en el proceso divisorio, esto es, la prescripción. De ahí que el problema jurídico al respecto planteado fuese: “…[l]a restricción de las excepciones de fondo que proceden en el proceso divisorio, al excluir la prescripción adquisitiva de dominio, viola el derecho de defensa”.


Pero en todo caso, al margen de que puedan plantearse otras, lo que no puede perderse de vista es que la excepción de fondo es una herramienta orientada a frustrar la pretensión. De modo que no cualquier defensa enarbolada califica como tal, como lo ha explicado nuestra Corte Suprema de Justicia. Solo cuando se plantean hechos opuestos a los que sirven de fundamento a la pretensión del demandante y que, por lo mismo, se orientan a enervarla, estaremos en presencia de una verdadera excepción, que impone al juez la obligación de pronunciarse sobre la misma ante la prueba de los supuestos de hecho que fundamentan la pretensión.


La (…) juez a quo en el auto censurado decidió negar la pretensión divisoria, acogiendo lo alegado por el demandado en su escrito de respuesta a la demanda, en el sentido de que los inmuebles sobre los cuales recae la pretensión integran el establecimiento de comercio que allí funciona, por lo que disponer la venta de aquellos acarrearía infracción del artículo 517 del Código de Comercio.


Pues bien, los hechos que sirven de fundamento...

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