SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82236 del 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82236 del 25-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3169-2023
Fecha25 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82236
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL3169-2023

Radicación n.° 82236

Acta 40


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación que HÉCTOR IVÁN CARDONA MENESES, M.A. PEÑA TOTAITIVE, M.V.B.H., J.F.G.R., V.M.D.G., E.G.V.C., J.A.Y. TORRES, EDISSON DE J.O.V., C.A. CORREA CORREA y J.D.M.M. interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de abril de 2017, dentro del proceso ordinario que los recurrentes, HERNÁN ALBEIRO HOYOS BUSTAMANTE, J.C.I.H., CAMILO ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JAIME ALBERTO LONDOÑO ZAPATA promueven a ISAGEN S.A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Los actores solicitaron que se declare que tienen derecho a disfrutar de los beneficios que consagra la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la accionada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de ISAGEN -SINTRAISAGEN-.


En consecuencia, requirieron que se ordene la liquidación de sus cesantías y el reajuste de los intereses a las mismas, en los términos del artículo 25 de dicho instrumento extralegal «a partir de su vinculación al sindicato», y la sanción prevista en el numeral 3.º del artículo 1.º de la Ley 52 de 1975 o en su defecto la indexación (f.º 27 a 39).


En lo que interesa al recurso extraordinario, los recurrentes fundaron sus pretensiones en que laboran actualmente para la accionada y son beneficiarios de la referida convención colectiva de trabajo, pues se afiliaron a SINTRAISAGEN. Explicaron que ejercen y devengan los siguientes cargos y salarios, y se afiliaron a dicho sindicado, así:


Nombre

Cargo

Ingreso a ISAGEN y salario básico

Afiliación sindicato y comunicación a ISAGEN

Héctor Iván Cardona Meneses

Asistente de gestión fiscal

03/01/1997/

$3.417.0000

18/12/2006/

19/12/2006

Miguel Antonio Peña Totaitive

Asistente

04/01/2002/

$2.927.000

24/08/2009/

27/08/2009

María Victoria Bustamante Henao

Especialista en sistemas de información

14/02/1997/

$6.663.000

25/07/2011/

26/07/2011

José Fernando González Rincón

Asistente de operación y mantenimiento

01/04/2002/

$2.629.000

02/05/2008/

09/05/2008

Verónica María Duque González

Analista gestión ambiental

24/04/2006/

$4.668.000

28/07/2008/

04/08/2008

Elkin Giovani Valencia Calle

Asistente de operación y mantenimiento

01/04/2002/

$2.973.000

21/02/2008/

21/02/2008

Jorge Alonso Yepes Torres

Asistente de operación y mantenimiento

01/04/2005/

$2.712.000

27/10/2008/

28/10/2008

Edisson De Jesús Orozco Valencia

Asistente de operación y mantenimiento

08/02/2001/

$2.835.000

05/12/2005/

07/12/2005

César Augusto Correa Correa

Asistente de operación y mantenimiento

04/01/2002/

$2.916.000

24/08/2009/

27/08/2009

Juan David Monsalve Múnera

Asistente de operación y mantenimiento

29/10/2003/

$3.036.000

15/09/2006/

18/09/2006


Indicaron que solicitaron al Gerente General de la demandada que no les liquidara las cesantías conforme al régimen de la Ley 50 de 1990, sino con el de retroactividad; sin embargo, la empresa negó sus peticiones; y que en consecuencia también les han pagado de forma deficitaria los intereses a la cesantía, pues no se tiene en cuenta el monto real de la referida prestación social (f.º 170 a 186).


Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos, indicó que eran parcialmente ciertos, dado que H.I.C.M. es pensionado y no trabaja actualmente en la empresa, y precisó algunos datos respecto de los salarios. Negó que hubiese pagado deficitariamente los intereses a la cesantía y manifestó que los demás eran ciertos.


Argumentó que los actores ingresaron a laborar después de la vigencia de la Ley 50 de 1990, la cual se incorporó «para todos sus efectos» en la cláusula 8.ª de los contratos de trabajo. Además, destacó que si bien aquellos son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, la cláusula 25 no contempló un nuevo sistema de liquidación retroactivo, que por ende solo se aplica a quienes laboran antes del 1.º de enero de 1991 y no han manifestado su voluntad de trasladarse de régimen.


Agregó que antes de afiliarse al sindicato los accionantes se adhirieron a los «sucesivos pactos colectivos» que celebró con los trabajadores no sindicalizados y establecieron el pago anualizado de dicha prestación.


En su defensa, presentó las excepciones de mérito que denominó inaplicación de la cláusula 25 de la convención colectiva a los demandantes, compensación, buena fe y prescripción (f.º 348 a 362).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo 21 de julio de 2015 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, ordenó surtir la consulta en caso de no ser apelada la decisión y condenó en costas a la parte demandante (f.º 758 a 760 y CD 5).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de los accionantes, mediante sentencia de 5 de abril de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a aquellos (f.º 786 a 787 y CD 6).


El ad quem tuvo por acreditado que: (i) los demandantes se vincularon a la empresa accionada después del 1.º de enero de 1991, fecha de vigencia de la Ley 50 de 1990; (ii) el departamento de Desarrollo Humano de ISAGEN los afilió al fondo respectivo de cesantía (f.º 477 a 499), y (iii) son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ISAGEN S.A. ESP y SINTRAISAGEN (f.º 463 a 475).


Así, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a los demandantes les asiste derecho a que se les aplique el régimen de liquidación de cesantía con retroactividad consagrado en el artículo 25 de de la convención.


En esta dirección, destacó que en los contratos individuales de trabajo que los actores celebraron con la accionada (f.º 476 y 500) se pactó que «Para todos sus efectos el presente contrato se incorpora la ley 50 de 1990, al igual que las normas que la adicionen modifiquen reformen o subroguen», lo que implicaba un «acuerdo previo» entre ellos. Por tanto, consideró que debía «revisar si el mismo resulta revocable o modificable con ocasión del ingreso de los actores a SINTRAISAGEN, debiéndose por tanto cambiar del régimen anualizado de liquidación al régimen retroactivo».


Al respecto, señaló que el artículo 5.º del Decreto 1176 de 1991 estipuló que «la decisión de acogerse al régimen especial de cesantía previsto en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 es irrevocable», de modo que la voluntad manifestada en el contrato de trabajo «no puede modificarse por la afiliación a una organización sindical que permita la extensión de los beneficios convencionales».


Sin embargo, indicó que:


Si en gracia de discusión se indicara que la precepctiva legal citada no es oponible a los actores por los efectos modificativos que crea la convención colectiva en las relaciones individuales y en esa medida al consagrar un régimen prestacional superior a los mínimos irrenunciables se debe aplicar como norma más favorable, debiendo recordarse que la Sala Plena de la Suprema Corte de Justicia en sentencia 2308 de 19 de septiembre de 1991 indicó que no se puede “afirmar seriamente que el adoptar un sistema de liquidación anual de cesantía constituya por fuerza una desmejora frente al que aún se conserva para aquellos trabajadores cuyo contrato fue celebrado con anterioridad al primero de enero de este año”.


Posteriormente, advirtió que del texto de la cláusula 25, que transcribió, se extraía que «la palabra “seguirá” implica la continuidad en el tiempo de una situación ya existente y en el presente caso el vínculo laboral más añejo se remonta al 3 de enero de 1997, fecha en la cual no se puede hablar de que tuvieran un régimen de cesantía anterior», de modo que concluyó que «el régimen aplicable a los accionantes no es otro que el contenido en la Ley 50 de 1990».


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpusieron los accionantes y el Tribunal los concedió, salvo a Hernán Albeiro Hoyos Bustamante y J.C.I.H.. Mediante auto AL1344-2022 la Corte los admitió, menos el de J.A.L.Z.. Posteriormente, el accionante C.A.S.S. desistió de su recurso y la Corte lo admitió mediante auto AL2824-2022.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formulan 7 cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y la Corte los abordará conjuntamente por ser complementarios.


V.CARGO PRIMERO


Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 12, 14, 22, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los preceptos 48 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 2, 3, 4 y 10 del Convenio 87, y 1 y 4 del Convenio 98, ambos de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR