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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82236 del 02-03-2022

Sentido del falloREPONE PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente82236
Fecha02 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL1344-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


AL1344-2022

Radicación n.° 82236

Acta 7


Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de reposición que interpusieron VERÓNICA MARÍA DUQUE GONZÁLEZ, M.V.B.H., HÉCTOR IVÁN CARDONA MENESES, CÉSAR AUGUSTO CORREA CORREA, J.A.Y. TORRES, C.A.S.S., E.G.V.C., J.D.M.M., JAIME ALBERTO LONDOÑO ZAPATA, J.F.G.R., M.A.P.T. y EDISSON DE JESÚS OROZCO VALENCIA contra el auto proferido por esta Corporación el 2 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promueven contra ISAGEN S.A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Por medio de auto CSJ AL3301 de 2 de junio de 2021, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación que los recurrentes formularon contra la sentencia de 5 de abril de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dado que al efectuar los cálculos del interés económico para recurrir de cada uno de los demandantes ninguno de estos sobrepasaba el valor que exige el artículo 86 del Estatuto Procesal Laboral.


El 12 de agosto del 2021, la apoderada de los recurrentes presentó recurso de reposición contra dicha decisión con la finalidad de que se admitan los recursos extraordinarios y, en consecuencia, se continúe con el trámite pertinente, así como también solicitó que se designe un perito para la estimación del interés económico para recurrir en sede de casación.


En respaldo de sus peticiones manifestó que la Sala interpretó erradamente el literal a) de la pretensión primera de la demanda ordinaria, pues tomó como fecha hito para calcular las cesantías de los demandantes la de afiliación al sindicato de cada uno de ellos, con lo que se dejó de aplicar el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo.


Agregó que en el auto impugnado no se determinaron los factores que define la convención colectiva de trabajo como variables a ser tenidas en cuenta en la liquidación de las cesantías, a pesar de que en el expediente, como anexos, reposan las pruebas de dichas variables.


Por otro parte, señaló que se equivocó la Sala en el calculo de los intereses a las cesantías del 12%, toda vez que aplicó ese porcentaje sobre el monto total de las cesantías liquidadas, y no sobre el monto de las cesantías liquidadas retroactivamente, año a año.


Por último, indicó que la sanción de la Ley 52 de 1975 debe ser igual al monto que resulte de la correcta liquidación de los intereses a las cesantías, es decir, desde la fecha de afiliación al sindicato.


La Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió traslado del recurso de reposición el 18 de agosto de 2021 y puso a disposición de las partes el expediente por el término 3 días hábiles. Sin embargo, la opositora guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES


El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse en los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el sub lite, la providencia atacada se notificó por anotación en estado número 129 el 10 de agosto de 2021 y la apoderada de los recurrentes interpuso el recurso de reposición el 12 del mismo mes y año, razón por la cual se presentó oportunamente.


  1. Admisibilidad del recurso extraordinario de casación de acuerdo con lo pretendido en la demanda inicial.


Como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones (CSJAL 5293-2021, CSJAL 5899-2021, CSJAL 2576-2014), uno de los requisitos para que el recurso extraordinario de casación sea admisible es que supere el interés económico previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.


Dicho cálculo dependerá del agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada que para el caso concreto, al tratarse de los demandantes, su interés está delimitado por las pretensiones consignadas en la demanda inicial que le fueron negadas por el juez de conocimiento y posteriormente confirmadas por el ad quem, las cuales son:


1. Se declare que los trabajadores demandantes tienen derecho a disfrutar los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre ISAGEN S.A. ESP y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ISAGEN S.A. ESP – SINTRAISAGEN y en consecuencia:


  1. Ordene a la demandada la liquidación de las cesantías de cada uno de los demandantes en los términos establecidos en el artículo 25 de la Convención Colectiva vigente en la empresa, a partir de su vinculación al sindicato.

  2. Ordene el reconocimiento y pago al reajuste de los intereses a las cesantías, que la empresa ha pagado a cada uno de los demandantes deficitariamente desde el momento en que se debió comenzar a aplicar la convención colectiva de trabajo, o sea la fecha de afiliación al...

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