SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134501 del 28-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134501 del 28-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13610-2023
Fecha28 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 134501




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente



STP13610-2023 Radicación n°. 134501 Aprobado según acta nº 228



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante SONIA LIDNEY OVIEDO DELGADO, contra el fallo proferido el 1° de noviembre de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 154 Seccional La Cumbre, Valle.






II. HECHOS


2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:


«La señora S.L.O.D., refirió que el 11 de marzo de 2019, presentó denuncia contra las señoras M.Á. de M. o G. y C.E.O. de Molina, por los delitos de fraude procesal, falso testimonio, favorecimiento, usurpación de inmuebles, enriquecimiento ilícito de articulares, la urbanización ilegal, omisión de denuncia particular y receptación, investigación que fue radicada bajo SPOA 76377600017820190006700, la que le correspondió por reparto a la Fiscalía 154 Seccional La Cumbre- Valle, despacho ante el cual, el 28 de septiembre de 2022, elevó solicitud a fin de que oficiara al Instituto Geográfico A.C. para la medición de predios, aportando nuevas pruebas al proceso.


Señaló que, al no tener información de las actuaciones llevada a cabo en la indagación, el 19 de agosto de 2023, presentó derecho de petición ante la Fiscalía accionada, solicitando se formulara imputación contra las denunciadas, pues a su modo de ver, en la actuación obraban suficientes elementos materiales de prueba, para establecer la conducta delictiva, sin embargo, el 07 de septiembre de 2023, el asistente de la Fiscalía 154 Seccional La Cumbre, le remitió vía WhatsApp una foto en la que se avizora el Oficio No. 203800104021540340 del 07 de septiembre de 2023, con asunto notificación archivo de las diligencias, hecho que indicó, le causó gran sorpresa, pues asegura que el proceso estuvo aproximadamente cuatro años y medio sin respuesta o investigación alguna, nunca la citaron ni llamaron para requerirle información o ampliación de la denuncia, y a la fecha de presentación de esta demanda constitucional no ha recibido respuesta a las peticiones antes mencionadas, por lo que asegura, la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía es una “represalia” en su contra, destacando que del auto de archivo no ha sido notificada de manera formal ni ella, ni su abogado.


Por lo anterior, pretende que se amparen sus derechos fundamentales vulnerados.


La libelista adjuntó como soporte probatorio, copia de la denuncia y pruebas radicadas el 11 de marzo de 2019 en el proceso R.. No. 7637760001782190067, y copia de las peticiones que 28 de septiembre de 2022 y 19 de agosto de 2023 presentó ante la Fiscalía 154 Seccional de la Cumbre, Valle».


III FALLO IMPUGNADO


3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de tutela, luego de considerar que:


3.1. Las peticiones que «presentó la señora S.L. por medio de su apoderado judicial en el proceso R.. 763776000178201900067 el 28 de septiembre de 2022 y el 19 de agosto de 2023, a través de las cuales pedía a la Fiscalía oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para la medición de predios e imputar cargos a las señoras M.Á. de M. o G. y C.E.O. de Molina, respectivamente, como bien lo informó el señor F.1.S. de la Cumbre Valle, fueron respondidas oportunamente».


-. En la orden de archivo del 4 de septiembre de 2023, la Fiscalía accionada «tuvo en cuenta lo informado por la entidad catastral para definir si era o no procedente continuar con la investigación, así como también se consignaron los motivos por los cuales se consideraba que no era procedente formular cargos en contra de las señoras M.Á. de M. o G. y C.E.O. de Molina».


-. La decisión de archivo de las diligencias se encuentra en el ámbito exclusivo del fiscal, y no comporta una extinción

de la acción penal, por lo que si la señora S.L. considera que la Fiscalía no debió archivar la investigación, teniendo en cuenta que el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal, podrá solicitar el desarchivo de la investigación ante Juez de control de garantías, pues el archivo de la diligencia no tiene el carácter de cosa juzgada.


IV. IMPUGNACIÓN


4. Fue propuesta por la accionante, quien expuso «me permito muy respetuosamente, a través del presente escrito, impugnar el fallo de tutela de fecha 1 de noviembre de 2023»

V. CONSIDERACIONES


5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de quien es su superior funcional.


6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.


8. En el presente asunto corresponde a la Sala verificar si existe una vulneración del ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso de S.L.O. DELGADO por parte de la Fiscalía 154 Seccional La Cumbre, Valle, con ocasión a sus solicitudes de 28 de septiembre de 2022 y 19 de agosto de 2023, en las que requirió al citado despacho fiscal para que oficiara al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para la medición de predios objeto de disputa, y procediera a imputar cargos a las señoras M.Á. de M. o G. y C.E.O. de Molina, respectivamente.


9. En el presente caso, resulta pertinente...

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