SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134272 del 28-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503913

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134272 del 28-11-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13618-2023
Fecha28 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 134272



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP13618-2023 Radicación n°. 134272 Aprobado según acta nº 228



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


I. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por los accionantes L.P.G. y DIEGO ANDERSON TANIMUCA, contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas).


2. A la actuación fueron vinculados el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de L. y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.


II ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Se extrae de la demanda como de sus anexos, lo siguiente:


3.1. Contra LEONARDO PÁEZ GÓMEZ y DIEGO ANDERSON TANIMUCA se sigue proceso penal radicado con número 910016000000202200015, por la presunta comisión de los punibles de secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.


3.2. Las audiencias preliminares se adelantaron el 12 de julio de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de L., fecha en que se formuló imputación por los delitos ya descritos y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.


3.3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que fijó fecha y hora para audiencia de juicio oral; sin embargo, dicha diligencia no ha sido posible adelantarla, debido a la «alta carga laboral».


3.4. LEONARDO PÁEZ GÓMEZ y DIEGO ANDERSON TANIMUCA, a través de apoderado judicial, solicitaron ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de L., audiencia de libertad por vencimiento de términos, despacho que, mediante decisión del 6 de junio de 2023, la concedió y les otorgó la libertad.


3.5. Dicha determinación fue impugnada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en que la solicitud debía ser resuelta a partir del análisis del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal; en tanto que, en el caso, se trataba de un Grupo de Delincuencia Organizada-GDO.


3.6. Concedida la alzada, con auto del 31 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, acogió los argumentos del recurrente y la revocó, por lo que dispuso librar las respectivas órdenes de captura en contra de los procesados.


4. Acudieron LEONARDO PÁEZ GÓMEZ y DIEGO ANDERSON TANIMUCA a la vía constitucional, tras considerar lesionado su debido proceso, con ocasión a la determinación adoptada el 31 de agosto de 2023 por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de L..


A juicio de los demandantes, el despacho en cita incurrió en un defecto sustantivo, al concluir -a pesar que la Fiscalía General de la Nación no lo indicara- que hacían parte de un Grupo de Delincuencia Organizada; y, con fundamento en ello, aplicar el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, extendiendo así la duración de la medida de aseguramiento.


III FALLO IMPUGNADO


5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró improcedente el amparo invocado, al advertir que no cumple con el presupuesto general de subsidiariedad, en tanto el proceso penal se encuentra en curso, por lo de ocurrir una eventual transgresión de garantías procesales, los afectados pueden canalizar sus reparos a través de los medios judiciales que los para el efecto, prevé la Ley 906 de 2004.


IV. IMPUGNACIÓN


6. El apoderado judicial de los demandantes, resaltó que el requisito de subsidiariedad se encuentra superado, en tanto que, contra la decisión censurada no proceden recursos; por lo que, a su parecer, el juez de tutela no examinó el problema jurídico planteado, esto es el defecto en que presuntamente incurrió, al concluir “equivocadamente” que LEONARDO PÁEZ GÓMEZ y DIEGO ANDERSON TANIMUCA pertenecían a una organización delincuencial, por lo que era procedente examinar la solicitud de libertad por vencimiento de términos a partir del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, situación que no fue expuesta por el delegado de la Fiscalía General de la Nación.


7. Por consiguiente, pidió a través de este mecanismo se revoque la decisión reprochada y se deje en firme el auto proferido el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de L..


V. CONSIDERACIONES


8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca de quien es su superior funcional.


9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


10. En este caso, los demandantes a través de su apoderado judicial, exteriorizaron su inconformidad con la decisión emitida el 31 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de L., a través de la cual revocó la libertad por vencimiento de términos que fuera concedida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de esa ciudad, con providencia del 6 de junio de la anualidad.


11. Para abordar el problema jurídico planteado, es necesario precisar la excepcionalidad de la acción de tutela, cuando se propone contra decisiones judiciales, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha desarrollado por las causales específicas de procedibilidad.


12. Por lo anterior, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a este realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.


13. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.


14. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.


Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.


15. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.


16. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.


17. Ahora bien, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que los demandantes plantearon la violación de sus derechos fundamentales; lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.


De igual modo, se aprecia, que se supera el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada data del 31 de agosto de 2023 y el presente reclamo constitucional fue promovido el 19 de octubre de la anualidad, lo que significa que transcurrió un plazo razonable.


Así mismo, los actores expusieron de manera...

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