SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134141 del 28-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503962

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134141 del 28-11-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13792-2023
Fecha28 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 134141



CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente

STP13792-2023 Radicación n°. 134141 (Aprobación Acta No. 228)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre dos mil veintitrés (2023).



I. VISTOS


1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Procurador 75 Judicial Penal II de Buga contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de ese distrito judicial, mediante el cual negó el amparo solicitado contra los JUZGADOS TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 26 SECCIONAL, todos de ese municipio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a un recurso judicial efectivo, de la víctima colectiva abstracta, constituida por la sociedad.


Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 76111600024720220000800.



II. ANTECEDENTES


2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, el 24 de marzo de 2022 se realizó diligencia de registro y allanamiento en el municipio de Calima Darién (Valle del Cauca), la que inició a las 6:05 a.m. y terminó a las 7:15 a.m., posteriormente, el 25 de marzo de 2022, siendo las 10:00 a.m. la Fiscalía recibió el informe de policía judicial. Ese mismo día, el Fiscal presentó la solicitud de control de legalidad sobre las 1:55 horas de la tarde. Audiencia que inició a las 5:00 p.m. y terminó a las 8:15 de la noche.


3. El Juzgado 3° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga que conoció de la audiencia de Control posterior a la orden de procedimiento y resultado de allanamiento y registro, legalización de la orden de captura, legalización de incautación de elementos materiales probatorios, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento en contra de los señores Jhon Alexander Ordoñez García y otros, por los punibles de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» y «fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones», dentro del rad. 76-111-6000-247-2022-00080-00, declaró ilegal la incautación y captura en flagrancia de los capturados y por lo tanto dejó en libertad los procesados.


4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, el 15 de junio de 2022 decidió confirmar la decisión del a quo.



5. El 25 de agosto de 2023, se llevó a cabo la audiencia de preclusión presentada por la Fiscalía 26 Seccional de Buga, por la muerte del indiciado Jhon Alexander Ordoñez García y la imposibilidad de continuar con el proceso penal. También se presentó a favor de Gregori Javier González Salazar, F.J.G., Ángel Antonio González Y E.J.G., debido a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.


6. En esta diligencia estuvo presente el Dr. DANIEL GERARDO LÓPEZ NARVÁEZ Procurador 75 Judicial Penal II de Buga, como representante de la sociedad y quien acudió en tutela al estimar que la causal de solicitud de preclusión a favor de los últimos nombrados, se debió a que el Juzgado 3° Penal de Control de Garantías de Buga declaró ilegal la diligencia de allanamiento, lo que llevó a la exclusión de los elementos materiales probatorios y evidencia física incautada en la diligencia de allanamiento y registro realizada el 24 de marzo de 2022.


6.1. Refirió que el Juez 3° Penal de Control de Garantías de Buga argumentó que la ilegalidad se produjo porque cuando la audiencia culminó, habían transcurrido más de 36 horas desde que se realizaron las diligencias de allanamiento, que es el término legalmente previsto para la realización de dicha diligencia, conforme lo estipula el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal; además, que la Fiscalía presentó la solicitud a las 30 horas.


6.2. Que la confirmación del auto por el Juzgado 1° Penal del Circuito gira en torno a la misma concepción de la falta de culminación de la audiencia de control posterior dentro de las 36 horas siguientes a la realización de la diligencia de allanamiento.


6.3. Como sustento de su disenso afirmó que las mismas están por fuera del marco interpretativo que hace la Corte Suprema de Justicia respecto de lo previsto por el artículo 237 del Procedimiento Penal, que ha establecido, que: "De la lectura del inciso primero del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, precisa la Corte, se advierte con claridad que el término legal allí previsto no está relacionado con el agotamiento efectivo de la diligencia, sino, exclusivamente, con el deber de la Fiscalía de solicitar la intervención del Juez de Garantías para examinar la legalidad del procedimiento efectuado y los resultados obtenidos" (CSJ Rad. 56.358 del 29 de abril de 2020).


6.4. Agregó entre otros aspectos que:


«Es evidente que la actuación controvertida se funda en un grave error en la interpretación de la norma pertinente, consistente en interpretar que el término de las 36 horas de que habla el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal es para la culminación de la audiencia de control posterior.


No tienen en cuenta que lo que el legislador previo fue que el fiscal solamente compareciera ante el funcionario judicial para solicitar la revisión de lo actuado. Situación que, como puede evidenciarse, es la que se presenta en este evento.»


6.5. Como pretensiones solicitó se decrete la nulidad de las providencias calendadas 25 de marzo y 15 de junio del 2022, que declararon ilegal el procedimiento de allanamiento realizado el 24 de marzo de ese año, y que decidieron excluir los elementos materiales probatorios y evidencia física incautados, por desconocer la interpretación que sobre el tema ha realizado la Corte Suprema de Justicia, impidiendo que se profiera preclusión de investigación y se genere impunidad.


6.6. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Fiscalía 26 Seccional de Buga, continuar con el trámite procedimental legalmente previsto.


III. EL FALLO IMPUGNADO


7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 18 de octubre de 2023, negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante se basa en su «particular» interpretación del art. 237 de la Ley 906 de 2004, y además que:


«El razonamiento decantado por los Juzgados Tercero Penal Municipal con función de control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de Buga, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, por el contrario, conforme a lo considerado anteriormente, se advierte razonado, pues las providencias se sustentan con sujeción a lo dispuesto en lo consagrado en el artículo 250.2. de la Constitución Política que prevé el plazo máximo de 36 horas una vez finalizados los procedimientos, el ordenamiento legal (artículos 228, 237 y 302 de la Ley 906 de 2004) y de manera motivada explicaron las razones por las cuales, para el caso concreto, no era procedente declarar la legalidad de las actuaciones desplegadas en el procedimiento de

allanamiento y registro que se realizó el 24 de marzo de 2022, soportado entre otros, por sentencia de constitucionalidad.»


Agregó también:


«Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.» (N. fuera del texto).


IV. LA IMPUGNACIÓN


8. Fue presentada por el Procurador 75 Judicial Penal II de Buga, quien censura que el Tribunal Superior de Buga no manifestara porqué motivo no acoge la jurisprudencia por él presentada en la demanda de tutela y que emana de esta Corporación, con lo que se desconoce el precedente judicial, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente.


8.1. Retoma lo planteado por la Sala de Casación Penal en cuanto a la contabilización de las 36 horas para presentar ante el Juez de Control de Garantías los resultados del registro y allanamiento en busca de su legalización.


8.2. Solicita se revoque la sentencia proferida tutelando el derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial y carencia de argumentación.


V CONSIDERACIONES DE LA SALA


Competencia.


9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.


10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.


Requisitos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR