SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 97181 del 07-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503973

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 97181 del 07-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3033-2023
Fecha07 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97181
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3033-2023

Radicación n.° 97181

Acta 38


Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA JULIA CHÁVEZ CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró a TERESA DE J.S.G. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ana Julia Chávez Cardona llamó a juicio a T. de Jesús Sabogal García y a la Administradora de Pensiones Colpensiones, para que se le reconociera a ella, con exclusión de la segunda, la pensión de sobrevivientes ocasionada con el fallecimiento de J.B.B. a partir del 19 de agosto de 2019, así como a intereses moratorios.


Como fundamentos fácticos de sus pretensiones acotó que: desde 13 de octubre de 2008 convivió con J.B.B. hasta su fallecimiento el 19 de agosto de 2019; no procrearon descendientes y la residencia de la pareja estuvo ubicada en el barrio V.T.d.M. de C.; se encargó del cuidado de su compañero permanente, en razón a sus enfermedades, por lo que fue registrada en algunas historias clínicas como acompañante; era beneficiaria de los servicios de salud del señor B.B.; antes de iniciar vida marital con ella estuvo casado con T. de J.S.G., con quien tuvo hijos, pero no tenía una relación, pese a que el vínculo jurídico permanecía; el de cujus era pensionado por invalidez y en vida informó a la accionada que «en caso de mi fallecimiento dejar como beneficiaria a (…) ANA TULIA CHÁVES CARDONA»; quien le contestó «que una vez ocurrido el reconocimiento de una pensión por el riesgo de muerte se tendría en cuenta la manifestación realizada» y solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 28 de agosto de 2018, pero que el mismo fue negado mediante Resolución SUB 271391 de 1º de octubre de 2019 (f.° 1 a 13, cuaderno principal).


T. de J.S.G. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dijo no constarle los hechos. Como excepción de mérito formuló la de falta de legitimación en la causa por activa (f.° 89 a 91, ibidem).


A su turno, presentó demanda de reconvención en la que pidió se le reconociera como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge J.B.B., a partir del 19 de agosto de 2019, en consecuencia, que se ordenara el pago del retroactivo correspondiente e intereses moratorios.


Afirmó que convivió con el señor B.B. desde que contrajo matrimonio el 10 de julio de 1982 hasta su fallecimiento el 19 de agosto de 2019, sin que existiera separación; que de la relación nacieron 2 hijos en la actualidad mayores de edad; cuya última residencia fue en el barrio L.C.G. en el Municipio de Calarcá; que el causante sufría diversas enfermedades, por lo que tenía que usar oxigeno especialmente en las noches; que durante el último año de vida estuvo internado periódicamente en el Hospital de Calarcá, las clínicas Saludcoop y del Café; que debido a los padecimientos de su pareja y con el fin de dedicarse por completo a su cuidado renunció al trabajo que tenía el 15 de enero de 2019; que pidió la pensión de sobrevivientes a la accionada, pero fue negada, por lo que formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente (f.° 219 a 228, ibidem).


Ana Julia Chávez Cardona presentó oposición frente a los pedimentos de la demanda de reconvención. Negó todos los hechos. Como medios exceptivos propuso falta de legitimación en la causa e interés legítimo para solicitar el derecho prestacional exigido por la parte actora en reconvención, inexistencia de la obligación reclamada por la demandante en reconvención, existencia en el plenario de un mejor derecho que le asiste a la demandante inicial y demandada en reconvención por hacer constituido vínculo familiar – marital permanente con el señor J.B.B., mala fe de la parte demandante en reconvención (f.°249 a 259, ibidem).


La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda principal y de reconvención, expresando que las accionantes no cumplían con los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes deprecada. Aceptó las reclamaciones administrativas y sus respuestas, respecto de los demás adujo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones formuló los que denominó: estricto cumplimiento a los mandatos legales, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 212 a 224 y 274 a 281, cuaderno principal, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el 3 de julio de 2020, decidió:


PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ANA JULIA CHÁVEZ CARDONA por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: DECLARAR que la señora TERESA DE J.S.G. en calidad de cónyuge supérstite del señor JAIRO BOTERO BOTERO tiene derecho a que se le reconozca pensión de sobreviviente, a partir del diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en una proporción equivalente al cien por ciento (100%) y de forma vitalicia en razón de que cuando murió el señor J.B.B. tenía más de treinta (30) años de edad. En consecuencia, se CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a pagar la prestación reconocida en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) por trece (13) mesadas anuales.


TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora TERESA DE JESÚS SABOGAL GARCÍA a más tardar dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el retroactivo pensional adeudado en cuantía equivalente a NUEVE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL TREINTA Y UN PESOS ($9.711.031). En adelante COLPENSIONES seguirá pagando una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.


CUARTO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional adeudado los dineros correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a partir del diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


QUINTO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.


SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte pasiva de la Litis COLPENSIONES excepto de la excepción denominada DESCUENTOS EN SALUD.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandante principal A.J.C. y a favor de COLPENSIONES. Se liquidarán por secretaría y se incluirán como agencias en derecho una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV). Así mismo condenar en costas a Colpensiones y a favor de TERESA DE J.S.. Se liquidarán por secretaría y se incluirán como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.


OCTAVO: REMITIR el expediente ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de decisión Civil Familia Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta obligatorio a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES por ser una decisión contraria a sus intereses e igualmente en caso de que esta decisión no sea apelada, se remitirá en consulta a favor de la señora ANA JULIA CHAVEZ CARDONA por ser una decisión totalmente desfavorable a sus intereses, tal como lo ritúa el artículo 69 CPLSS.


Esta sentencia queda notificada a las partes en estrados (mayúsculas y negrilla del texto original) (f.° 803 a 806, cuaderno del Juzgado).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 3 de agosto de 2022, al decidir las apelaciones de A.J.C.C. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la segunda, confirmó el fallo de primera instancia.


En lo que atañe al recurso extraordinario, estableció que en atención a la fecha de muerte del causante el 19 de agosto de 2019, así como «si las demandantes, tanto principal como de reconvención, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento» del jubilado, determinó como normativa aplicable el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, la que reprodujo y apartes de la sentencia CSJ SL 29 nov. 2011, rad. 40055.


Acotó que J.B.B. dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues a su fallecimiento estaba pensionado por invalidez, según se advertía de la Resolución GNR 308604 de 8 de octubre de 2015 (f.° 29 a 34, cuaderno principal).


Refirió: i) la copia de los registros civiles de matrimonio entre el causante y T. de J.S.G., de nacimiento de Fabián Andrés y J.J.B.S., descendientes de la pareja citada; ii) los formularios de afiliación del señor B.B. radicados ante Medimas E.P.S. el 16 de abril de 2018 y el 21 de junio de 2019; iii) los certificados expedidos el 19 de enero y 14 de agosto de 2019 por la referida EPS, que indican como beneficiarias del de cujus a la antes citada y luego a la señora S.G. en sus calidades de compañeras permanentes respectivamente; iv) Oficio emitido por Colpensiones el 10 de abril de 2018 dirigido al pensionado, en el que se manifestó que tendría en cuenta la manifestación que hiciere en punto a «dejar como beneficiaria a mi acompañante Ana Julia Chávez Cardona» de la pensión de sobrevivientes; v) Oficio del 22 de mayo de 2019 de la dirección «URB LUIS C. GALAN MNZ D 9»; vi) documentos expedidos por Oxividas SAS entre el 15 de diciembre de 2016 y el agosto de 2019 de los que se desprende que el...

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