SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133464 del 19-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133464 del 19-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12090-2023
Fecha19 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 133464


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente


STP12090-2023

Radicación n° 133464

Acta 197.


Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO



Se decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, Nubia Esperanza Riaño Cárdenas, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, trámite que se hizo extensivo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.





ANTECEDENTES


HECHOS Y FUNDAMENTOS


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:


La ciudadana N.E.R.C. presentó acción de tutela, a través de mandatario judicial, con el propósito de conseguir el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la convocada. Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que estuvo vinculada como magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura desde el 23 de febrero de 2009 y que, por quebrantos de salud, le concedieron «sendas incapacidades médicas», en virtud de las cuales le efectuaron diversos pagos de su salario, durante la vigencia de estas hasta el 11 de julio de 2014, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia al cargo.


Agregó que, el Consejo Superior de la Judicatura inició en su contra un proceso de cobro coactivo, aduciendo el reintegro de lo pagado en la vigencia de las mencionadas incapacidades y, con el fin de tener claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que propiciaron el trámite del mencionado proceso, el 25 de julio de 2022, radicó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, al cual se le asignó el Código EXPCSJ22-4988.


Afirmó que, el 16 de agosto de esa misma anualidad, recibió oficio del Consejo Superior de la Judicatura, con Asunto «Respuesta Derecho de Petición EXPCS22-4988», sin que, en su criterio, atendiera el «fondo de la petición en lo de su competencia, y a la fecha la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad, a la cual se adujo haber trasladado la petición, no se ha pronunciado».


De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, que se ordene al «CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, responder de Fondo el Derecho de Petición presentado, cumpliendo criterios de cumple de claridad, precisión, congruencia y consecuencia».




DEL FALLO RECURRIDO


La Sala de Casación Laboral amparó el derecho superior a la petición y ordenó:


a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó la accionante el 25 de julio de 2022.


Lo anterior, tras considerar que, aunque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atendió de fondo algunos requerimientos, también lo es que dejó de pronunciarse sobre otros formulados en la petición.


Así, puntualizó que, en efecto, se respondió lo consistente en: remisión del expediente digital laboral, justificación del proceso coactivo, remisión de la base de datos con soportes de pagos realizados por concepto de seguridad social al fondo de pensiones y cesantías y remisión de las certificaciones de los salarios devengados en el cargo de magistrado auxiliar para los años 2009-2018. Y, no se dio respuesta a: remisión del expediente de cobro coactivo 11001079000020150012900, remisión de la relación de soportes de las consignaciones de los emolumentos realizados durante la vinculación laboral, en donde se incluya el concepto, las fechas de pago y la cuenta en la que se realizaron las consignaciones, el pago de las mesadas salariales correspondiente a los meses en los que no se realizaron los mismos y el pago de los montos dejados de pagar al fondo de pensiones.



DE LA IMPUGNACIÓN



Fue presentada por el profesional universitario de la división de procesos de la unidad de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien indicó que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que al correo electrónico de la actora nubesrica@hotmail.com, se allegaron todos los documentos exigidos en su petición.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.


En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, Nubia Esperanza Riaño Cárdenas, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, trámite que se hizo extensivo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.


La primera instancia amparó el derecho reclamado, tras corroborar que no se ha emitido una respuesta de fondo a todos los puntos de la petición.



En la impugnación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que, en una nueva contestación, abordó todos los aspectos exigidos, por lo que, debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.



Así las cosas, al examen del punto problemático propuesto, se advierte que la accionante, el 25 de julio de 2022, elevó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que pretendía:



1. Emitir copias físicas y digitales del expediente laboral de Nubia Esperanza Riaño Cárdenas Identificada con cédula de ciudadanía No 24.174.865.

2. Emitir copias físicas y digitales del expediente del proceso cobro coactivo No. 11001079000020150012900.

3. Indicar la justificación legal y fáctica del monto presuntamente adeudado dentro del proceso de cobro coactivo No. 11001079000020150012900.

4. Allegar la base de datos con sus respectivos soportes de los pagos realizados por concepto de seguridad social al fondo de pensiones y cesantías, durante la totalidad de la relación laboral.

5. Allegar la relación con soportes de las consignaciones de los emolumentos realizados durante la vinculación laboral, en donde se incluya el concepto, las fechas de pago, y la cuenta en la que se realizaron las consignaciones.

6. Emitir certificaciones de los salarios devengados en el cargo Magistrado auxiliar para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.

7. Realizar los pagos de las mesadas salariales correspondiente a los meses en los que no se realizó el pago, teniendo en cuenta la indexación de estos valores adeudados. 8. Realizar el pago de los montos dejados de pagar al fondo de pensiones.



Frente a ello, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante respuesta de 16 de agosto de 2022, le contestó:



El proceso de cobro coactivo se adelanta en virtud de una Resolución expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, que ordenó el reintegro de unas sumas de dinero equivalentes a CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE ($192.156.327), situación que la obligada conoce ya que según lo informado por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva, se le informó mediante oficio DEAJRH14- 7951 del 29 de septiembre de 2014, sin que la obligada se hubiese presentando para efectuar el pago.

Una vez se dio inició al proceso de cobro coactivo No. 11001079000201500129, se notificó personalmente el mandamiento de pago el 22 de agosto de 2017, al cual la obligada formulo excepciones las cuales fueron resueltas desfavorablemente mediante Resolución No. 002 de 2017, donde se indicó que la División de Cobro, cuenta con un título ejecutivo puesto que la Resolución No. 5144 del 28 de noviembre de 2014, fue emitida por autoridad competente y goza del doble amparo presuntivo de legalidad (en tanto fue formalmente emitida), y acierto (en la medida que la argumentación y razonamientos expuestos fue correcta), de hecho a la fecha la obligada no ha presentando orden judicial alguna que revoque dicha decisión o auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado acto administrativo, pese a que la obligada no está de acuerdo con el cobro coactivo.

De otra parte, la obligada a través del doctor O.I.P., manifestó telefónicamente el 29 de septiembre de 2021, a las 8:46 a.m., del número de celular 3168753202, perteneciente al profesional del derecho, que estaba solicitando una cita con el Director...

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