SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133386 del 19-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972504014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133386 del 19-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12516-2023
Fecha19 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 133386


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente


STP12516-2023

Radicación n° 133386

Acta 197.


Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO



Se decide la impugnación presentada por el magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Marelvis Hurtado Pérez1, presuntamente vulnerado por el Juez de Dirección General de la Policía Nacional de esa ciudad. Al trámite se vinculó al Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá.




ANTECEDENTES


HECHOS Y FUNDAMENTOS


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:


(…)


El abogado R.A.M.C. relató que su cliente, Marelvis Hurtado Pérez, fue víctima de lesiones causadas por el teniente coronel J.A.C.P. en 2008, siendo condenado por estos hechos dentro del proceso seguido bajo la radicación 082-JIDIG por el delito de lesiones personales culposas. El pasado 19 de julio, en desarrollo de la audiencia de incidente de reparación integral, M.C. solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de C.P., identificado con matrícula inmobiliaria 204-29617, ubicado en el municipio de La Plata, departamento del H.. Sin embargo, el juzgado negó la solicitud de medida cautelar, contrariando su urgencia y motivando la decisión bajo los siguientes argumentos:


  • Que no “puede haber a la fecha sin decidirse el incidente, materia de suposiciones”.

  • Que debe analizarse la buena intención del procesado, en cuanto a que, si no lo ha enajenado hasta hoy, no lo hará después.

  • Que es un hecho incierto si no se sabe el valor en que se va a tasar los daños.


Relató que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, pero el juzgado motivó la negativa con argumentos nuevos, como:


Que en el certificado de tradición que acredita la propiedad no aparece el valor del inmueble.

Que, no habiendo norma en la Ley 1407 específica, debe integrarse con el artículo 590 del Código General del Proceso, que dispone que “desde la demanda se puede elevar este tipo de solicitudes de embargo”.


Puntualizó que solicitó al juzgado que le permitiera reponer la decisión frente a esos dos nuevos argumentos, pero no se lo permitió, sino que le indicó que debía sustentar el recurso de apelación para que el superior resolviera lo que en derecho corresponde frente a la medida cautelar.


M.C. considera que ese actuar del juzgado vulnera su prerrogativa fundamental al debido proceso, porque no le permitió atacar los argumentos nuevos que negaron su solicitud, lo que, además, perjudica a su cliente, pues el condenado ya conoce la pretensión y seguramente realizará los trámites a lugar para enajenar el inmueble e impedir su embargo.


En ese orden, pretende a través de la acción de tutela, la protección del derecho constitucional fundamental invocado y, como consecuencia, se ordene de manera transitoria el embargo del inmueble de propiedad de J.A.C.P. e identificado con matrícula inmobiliaria 204-29617, ubicado en el municipio de La Plata, departamento del H., en favor de la víctima Marelvis Hurtado Pérez y mientras el superior se pronuncia sobre el recurso presentado.



DEL FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá amparó el derecho superior al debido proceso y ordenó:


(…) al Magistrado Teniente Coronel J.M.L.Á., quien tiene asignada la actuación, y/o quien haga sus veces, para que el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta providencia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el actor el pasado 19 de julio de 2023, en contra de la decisión que negó la solicitud de medida cautelar de embargo del inmueble de propiedad de J.A.C.P. e identificado con matrícula inmobiliaria 204-29617, ubicado en el municipio de La Plata, departamento del H..


Lo anterior, tras considerar que el 25 de julio de 2023, la aludida autoridad recibió la actuación seguida en contra de Jorge Alfredo Carrera Polanía bajo la radicación 082-JIDIG, por el delito de lesiones personales culposas, en el contexto de incidente de reparación integral, para resolver recurso de apelación en contra de la decisión de 19 de ese mismo mes y año, emitida por el Juzgado de Dirección General de la Policía Nacional de Bogotá, que negó la solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro en contra del bien de propiedad del sentenciado.


Para la Sala a quo, a pesar de que el Tribunal accionado indicó que se encuentra dentro del plazo razonable para resolver, que abordaría el estudio en estricto orden de llegada y que no avizora situaciones apremiantes para darle prelación al caso; se trata de una petición de naturaleza cautelar, que debe resolverse a la mayor brevedad posible, tal como se infiere del artículo 588 de la Ley 1564 de 2012, que prevé que las medidas de ese tipo deben dirimirse a más tardar al día siguiente del reparto o la presentación de la solicitud.


DE LA IMPUGNACIÓN



Fue presentada por el magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá que manifestó, en primer lugar, que la actual acción de tutela adolece de un defecto en cuanto la autoridad que la resolvió en primera instancia, pues, no tenía competencia para hacerlo, comoquiera que, al tratarse de un Tribunal, estaba vedado que la asumiera una Corporación homóloga, con lo cual se desconoce el principio de jerarquía funcional.


Por otro lado, manifestó que el Tribunal a quo erró al sustentar el procedimiento de las medidas cautelares en el artículo 588 de la Ley 1564 de 2012, en la medida que allí se indica que cuando la solicitud se haga por fuera de la audiencia se resolverá dentro del día siguiente y, en el caso objeto de reproche, la postulación se hizo en la audiencia en ejercicio del incidente de reparación integral.


Resaltó que, también se desconoció el procedimiento penal militar para los recursos de apelación, porque, si bien la impugnación fue interpuesta en primera instancia, esta debe surtir el trámite establecido en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, esto es, fijar inicialmente audiencia para la sustentación del recurso y, posterior a ello, lectura de fallo. En ese aspecto, destacó que la audiencia de sustentación en la causa penal se encontraba programada para el 18 de septiembre de 2023.


Finalmente, insistió en que la tutela devenía improcedente por insatisfacción de la exigencia de la subsidiariedad, ya que, en contra del auto que negó las medidas cautelares, se halla en trámite la alzada ante esa Colegiatura.


CONSIDERACIONES


Cuestión previa


El Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá cuestionó la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad para resolver la presente acción de tutela, atendiendo que, por virtud de las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, cuando la acción se interpone contra un funcionario o corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Así, concluyó que, al tratarse de una Colegiatura de igual jerarquía, no debió conocer de la presente acción constitucional.



Sobre ese particular pertinente es recordar que la jurisprudencia (STP16829-2022) ha sido reiterada en señalar que, para poder dar aplicación al remedio extremo de la nulidad, primero debe verificarse ciertas condiciones para su declaratoria, de modo que, si estas no se presentan, la petición de invalidación deviene en improcedente.


Así, la Sala de Casación Penal al referirse sobre la procedencia de la nulidad contra actuaciones judiciales, ha indicado:


Conforme a esas directrices vinculantes, la anulación será procedente si un acto procesal jurisdiccional inobservó las formas legales de su constitución y, además, presenta las siguientes características: afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); incumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por último, la anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad). (CSJ SP594-2022)


De acuerdo con lo anterior, se verifica que, aunque la presente acción constitucional fue conocida y resuelta por una autoridad distinta a la que, según la impugnante, debía desatar la controversia, lo cierto es que tal aspecto resulta intrascendente si en cuenta se tiene que una vez verificada la información, como se verá más adelante, el asunto no generó mayor controversia ante la satisfacción de la orden de tutela impartida por la primera instancia.


Por lo tanto, aunque el desconocimiento del factor funcional puede ser un motivo para retrotraer la actuación, el reiniciar el trámite para, en últimas, derivar en el cumplimiento de la orden de primer grado, resultaría anteponer la forma por encima del fondo, en este caso puntual que se examina.


Se verifica que, el amparo ha...

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