SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-01379-0 del 07-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972724737

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-01379-0 del 07-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13802-2023
Fecha07 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002023-01379-0

H.G.N.

Magistrada ponente

STC13802-2023

Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01379-01

(Aprobado en Sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Anotado lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de noviembre 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que P., en nombre propio y en representación del menor J., instauró contra el Juzgado Veinte de Familia de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00105.

ANTECEDENTES

1.-''> La libelista invocó la protección de las prerrogativas a la «dignidad humana, igualdad, no discriminación, a la intimidad personal, buen nombre y a una vida libre de violencia», >para que se ordenara a la autoridad querellada:

(i)''> «[A]dopte (…) los poderes de ordenación e instrucción, así como los poderes correccionales de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso, para evitar que J. directamente o a través de sus apoderes judiciales incurra en hechos, conductas, actuaciones, peticiones, acciones judiciales o administrativas que, en definitiva, lesionen mis derechos»>;

(ii) «[E]mita providencia o auto donde insten, ordenen y adviertan a J. y sus apoderados a que se abstenga a radicar memoriales, elevar peticiones y/o cualquier otro acto procesal que cuyo contenido sea una afrenta o represalia en contra de los derechos».

(iii) «Compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que se inicien las investigaciones penales por la eventual y presunta comisión de delitos por parte de J. por los hechos vinculados con la violencia de género».

Según la prueba aportada al expediente y del escrito introductorio, ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá se adelanta juicio de reducción de cuota alimentaria que J. promovió contra la gestora - en representación de su hijo J. - (rad. 2021-00105), el cual se encuentra pendiente de reprogramar la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso.

La accionante narró que, en dicho litigio, el iudex, pese a que “ha tenido conocimiento” de la transgresión a sus garantías supralegales por parte de J. de forma “sistemática, continua (…) y actos dirigidos a violencia psicológica, perturbación emocional, económica, etc.”, no ha adoptado “ningún tipo de medidas disciplinarias” en contra de aquel.

''>Relató que, si bien solicitó sancionar al demandado “por la temeridad y mala fe del memorial presentado el 7 de julio de 2022 en aplicación a la disposición en el artículo 81 del Código General del Proceso, >el despacho negó tal pedimento y, en su lugar, instó a las partes “para que mantengan un trato amigable y respetuoso” ''>(2 ag. 2022), razón por la cual, reiteró dicho pedimento, empero el juzgador acusado de nuevo se limitó a requerir “para que los correos y mensajes que alleguen sean respetuosos”> (9 dic. 2022), “en definitiva (…) ha incurrido en omisión indebida de ejercer sus deberes, los poderes de ordenación e instrucción, así como los poderes correccionales”

''>Señalo que después de emitirse sentencia que fijó la cuota alimentaria a favor de J. y a cargo de J. en la suma de $7’500.000, éste “ha instrumentado (…) acciones de manera abusiva e infundada”, >tales como, reconocimiento administrativo de paternidad, quejas disciplinarias en contra de su abogada, restablecimiento de derechos, denuncias penales, entre otras.

2.- El Juzgado Veinte de Familia aseveró que a la actora le incumbe, “en el evento de que sea objeto de violencia intrafamiliar o maltrato por parte del padre de su hijo (…), acudir a la autoridad administrativa competente para conocer de los temas relacionados”; resaltó que al momento de dictar veredicto definitorio en la lid n° 2021-00105, “de darse las condiciones o presupuestos” aplicará “perspectiva de género”.

El Veintisiete de Familia remitió el enlace del proceso n.° 2022-00238.

''>La Comisaría de Familia Primera de Usaquén 2 adujo que “en este despacho existe medida de protección definitiva n° 385-2017 de fecha 20 de noviembre de 2017, a favor de (…) P. con un trámite incidental”;> asimismo reposa “medida de protección n° 314-2017 de fecha 15 de noviembre de 2017 a favor de J. y de su hijo (…). Sin trámites pendientes”.

El Banco Agrario de Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

J. y D. coadyuvaron el amparo, porque “no puede quedar en tela de juicio los actos de violencia de género y difamatorios promocionados por J..

D. manifestó ser el abogado de J. “en el proceso adelantado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá con radicado n° (…) 2021-00118 y la investigación adelantada por la Fiscalía 74 Especializada (…) 2022-54960”.

J. y M. se opusieron al resguardo.

LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio, por no colmarse el requisito de la subsidiariedad, en tanto,

(…) por un lado, doña P. tiene la oportunidad de incoar ante las diferentes autoridades las denuncias correspondientes por violencia intrafamiliar psicológica y económica a la que, según dice, se ha visto sometida con la interposición de la “demanda de reducción de cuota alimentaria” y con las acciones de tutela y demás actuaciones promovidas por don JOSÉ, que es lo que le corresponde hacer, pues, como se sabe, no se puede acudir a la acción de tutela directamente, como una instancia alternativa o paralela, a la que, legalmente, fue prevista para esos propósitos y, por otro, puede hacer uso de los mecanismos procesales que tiene a su alcance en contra de las determinaciones que le resultan desfavorables, pues, pese a que su descontento se afinca en que el Juez 20 no ha adoptado ninguna medida “de carácter disciplinario”, sino que, por el contrario, según dice, se “limitó a realizar un requerimiento”, dichas decisiones no han sido atacadas por ella, omisión que no puede ser subsanada por el Juez constitucional, pues a este le está vedado inmiscuirse en los asuntos que le corresponden al Juez ordinario, pues de hacerlo se desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela y las vías ordinarias se tornarían inoperantes, de modo que debe atenerse a las consecuencias de su incuria o negligencia, sin que pueda venir, ahora, a pretender subsanar el fruto de tal omisión, a través de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.

2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora, reafirmándose en las censuras inaugurales.

CONSIDERACIONES

1.- Delanteramente se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del fallo refutado, en tanto, se inobservó, sin justificación, el presupuesto temporal que caracteriza este sendero especial.

''>Se hace tal aserción porque entre la fecha de los proveídos controvertidos, por medio de los cuales el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá se abstuvo de sancionar a J. en uso de sus facultades de «ordenación y de instrucción así como los poderes correccionales» (2 ag. y 9 dic. 2022)> en el proceso n.° 2021-00105 y, la radicación del pliego supralegal (24 oct. 2023), transcurrió más de un (1) año; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».  

Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, ST...

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