SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04839-00 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972724926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04839-00 del 15-12-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16736-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04839-00

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC16736-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04839-00

(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Se resuelve tutela que J.C.M.C. instauró contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 11001-31-03-011-2022-00230-01.

ANTECEDENTES

1.- El accionante solicitó que se revoque la providencia en la que el Tribunal accionado mantuvo lo decidido en primera instancia.

Adujo, en síntesis, que sufrió un accidente de tránsito mientras practicaba ciclismo en la vía que conduce a Sesquilé, donde fue envestido por el vehículo de placas SOR 732 a causa de una falla mecánica. Radicó reclamación de seguros ante Liberty Seguros S.A. quien solicitó allegar documentación que demostrara el ingreso del promotor, ante lo que este modificó lo pretendido específicamente por la dificultad de demostrar su devengo dado que es comerciante, por lo que tasó el daño conforme el salario mínimo legal, el cual se presume. En vista que la entidad vigilada no se manifestó frente a la reclamación, el gestor presentó demanda ejecutiva, se libró mandamiento de pago, la ejecutada recurrió y el a quo optó por revocar la orden de apremio, decisión apelada y confirmada por el Tribunal accionado.

''>La magistratura censurada consideró que «no se probó en qué circunstancia ocurrió el siniestro ni la cuantía de los perjuicios>», conclusión que no comparte el promotor pues en el plenario obran «pruebas con las cuales se determinaba la ocurrencia del siniestro, como los recibos que probaban los perjuicios», así como que la aseguradora no cumplió con su deber de objetar el pago, por lo que no correspondía al juzgador verificar si la documentación allegada con la reclamación acreditaba la responsabilidad del conductor del vehículo, pues debía aplicar la «sanción legal de pagar las sumas reclamadas». Por último, reprochó la conclusión del órgano colegiado confutado pues afirmó que en la valoración médica aportada se señalaba que tenía «alcoholemia o embriaguez», lo cual es falso.

2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá narró las actuaciones más relevantes ante su despacho y recordó que el gestor no acreditó la ocurrencia del siniestro, la cuantía de la pérdida, ni la responsabilidad exclusiva del asegurado, lo que sirvió de fundamento a su decisión, razones por las cuales pidió se niegue la salvaguarda.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá informó las actuaciones surtidas ante ese estrado judicial.

CONSIDERACIONES

Se denegará el amparo dado que, si bien existió un error en la valoración probatoria del tribunal accionado respecto del supuesto estado de embriaguez del accionante, ese no fue trascendente en la medida que los demás raciocinios que llevaron al fracaso del coercitivo no lucen irracionales y conllevan al mismo desenlace cuestionado en esta sede constitucional.

En efecto, la magistratura inició por determinar en qué casos, conforme con los artículos 1053, 1133 y 1077 del Código de Comercio, una póliza de responsabilidad civil presta mérito ejecutivo:

De manera inicial corresponde acudir al mandato 1053 del C. de Co., el cual enumera los eventos en que la póliza de seguro presta, por sí sola, mérito ejecutivo contra el asegurador, destacándose entre ellos, por venir al caso, el previsto en el numeral 3, derogado parcialmente por el literal c) del precepto 626 de la Ley 1564 de 2012, aplicable cuando “... transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda”.

En adición, la regla 1133 del aludido Estatuto señala que, en el seguro de responsabilidad civil, los damnificados tienen acción directa contra el asegurador y para acreditar su derecho ante este último remite a la disposición 1077 ejusdem, correspondiéndole “demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”.

De acuerdo con lo anterior, para deprecar el cobro ejecutivo de las obligaciones derivadas del contrato de seguro se deben acreditar los siguientes presupuestos: (i) La póliza de seguro (ii) presentación de la reclamación, con la constancia de su entrega y la fecha en que tuvo lugar (iii) comprobantes indispensables para acreditar las exigencias de la regla 1077 transcrita y, (iv) que haya vencido el plazo de un mes, contado a partir de la radicación de aquella, sin que fuera objetada.

Posteriormente, descendió al caso en concreto, enlistó cada uno de los medios allegados por el gestor y tras analizar el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 0092947 concluyó que una de las posibles causas del accidente radicaría en cabeza del demandante, lo cual debía ser definido en un proceso distinto al ejecutivo:

R. que, tratándose del seguro de daños, le incumbe al asegurado o beneficiario, acreditar los anotados presupuestos, con el fin de que surja la obligación a cargo de la aseguradora, pues no debe olvidarse que son contratos de mera indemnización que jamás pueden constituir fuente de enriquecimiento.

Así uno de los instrumentos aportados para conformar ese título complejo es el Informe Policial de Accidente de Tránsito No.0092947; empero, en él se indica como hipótesis para el automotor 2, correspondiente a la bicicleta que iba conduciendo el actor la 157, la cual alude a “no estar atento a los demás actores viales”, es decir, que una posible causa de ese suceso radicaría en cabeza del demandante, lo cual debe ser definido en otro tipo de asunto.

Para reforzar su posición citó la sentencia STC7190-2017, en el que, en un caso de similares contornos, esta Corte concluyó que para que la reclamación directa del beneficiario de la póliza pueda cumplir con los presupuestos del artículo 1053 del estatuto mercantil debe acreditarse «la responsabilidad del asegurado» como aspecto necesario para la configuración del siniestro:

Ahora bien, corroborando el propósito legislativo y acorde con la teleología del artículo 1127, el artículo 85 de la misma ley 45 modificó el artículo 1133 del estatuto comercial, legitimando al tercero damnificado para accionar directamente contra el asegurador del responsable, con el fin de obtener la indemnización del daño sufrido a consecuencia del hecho imputable a aquel.

Empero, el buen suceso de la precitada acción está supeditado principalmente a la comprobación de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la...

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