Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01143-00 de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680256697

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01143-00 de 24 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7190-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01143-00
Fecha24 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7190-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01143-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por A.S. de M., A.M.M.S.; L.M.R.M., F.S.H., V. de L.M. de S., V.C.M.S., A.V.M.M.; R.C., M.C., F. y V. de L.S.M., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «primacía del derecho sustancial», igualdad, «tutela judicial efectiva (…), justicia material, así como las garantías de la confianza legítima y la prohibición de contradicción contra los actos propios implícitas en el derecho a la buena fe», que dicen vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitaron, en consecuencia, ordenar a los estrados enjuiciados proferir «una nueva decisión (…) en la que se adopte una valoración de fondo de las pruebas aportadas…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. El 25 de septiembre de 2014, mientras R.C.S.M. estaba «desarrollando la actividad deportiva de ciclismo [fue] embestido por el vehículo de placas DGZ-768, conducido por J.A.S.F...»., resultando seriamente herido.

2.2. Señalaron los quejosos que «para la fecha del accidente de tránsito el vehículo de placas DGZ-768 (…) se encontraba asegurado por la compañía ALLIANZ SEGUROS S.A.», por lo que, el 30 de diciembre de 2015, enviaron «la correspondiente reclamación por los perjuicios y lesiones causadas a (…) R.C.S.M., aparejada la documentación pertinente, en concordancia con el artículo 1077 del Código de Comercio».

2.3. Agregaron que «de acuerdo al numeral 3 del artículo 1053» de la aludida codificación, la compañía aseguradora «contaba con un mes, 30 días hábiles, para contestar o presentar las correspondientes objeciones a la reclamación», sin que procediera a ello, «configurando el título ejecutivo complejo de que trata» el citado numeral 3 del artículo 1053, motivo por el cual promovieron demanda ejecutiva en contra de la referida aseguradora, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.

2.4. Mediante proveído del 2 de mayo de 2016, se libró mandamiento de pago, decisión contra la cual la ejecutada formuló recurso de reposición, siendo revocado con auto del 21 de octubre de 2016, para, en su lugar, negar la orden de apremio.

2.5. Contra esta última determinación, los gestores del amparo interpusieron apelación, la que fue desestimada por el Tribunal criticado, a través de proveído del 9 de marzo de 2017.

2.6. Adujeron los promotores que el Tribunal enjuiciado «desbord[ó] sus competencias, [porque] se pronunci[ó] más allá de los argumentos expuestos por el apelante, se extiende y trata temas que no fueron materia del recurso», por cuanto la legitimación del «beneficiario para las pólizas de responsabilidad civil extracontractual, era un asunto que no [fue] materia de los argumentos expuestos por el apelante», con lo que inobservó lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso.

2.7. Añadieron que ese estrado «valoró de manera arbitraria (…) la póliza de responsabilidad No. 021169267 14408», toda vez que tuvo «por no probado la circunstancia de que de la misma emerge (…) [esto es, que] el asegurado y beneficiario para este tipo de pólizas, son personas distintas, que para las pólizas de responsabilidad civil extracontractual los beneficiarios serán las víctimas», por lo que «tiene[n] acción directa contra la compañía de seguros», de acuerdo con lo establecido el artículo 1133 del Estatuto Mercantil.

2.8. También expresaron que el juzgado accionado desconoció que con la reclamación se allegaron la totalidad de documentos que contempla el artículo 1077 del Código de Comercio, los cuales omitió valorar en la providencia con la que revocó el mandamiento de pago.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 15 de mayo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena indicó que los accionantes «por la vía de tutela pretende[n] hacer de esta una tercera instancia con el objeto de volver a controvertir los argumentos que, con suficiencia, fueron expuestos en los autos» criticados.

2. Allianz Seguros S. A., expresó que «la decisión adoptada por el ad quem, estuvo provista de un análisis ponderado del material probatorio y la sana crítica…».

3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena precisó que «se encuentra ajustada totalmente a derecho la providencia atacada por basarse en la normatividad legal…».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Sea lo primero precisar que el estudio que se realizará en esta instancia, se centrará en el proveído que dictó el Tribunal criticado, el 9 de marzo de 2017, que confirmó el que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena el 21 de octubre de 2017, mediante el cual se revocó el mandamiento de pago dictado en la ejecución objeto de la queja constitucional, por cuanto fue dicha providencia la que definió la controversia suscitada en torno al mérito ejecutivo de los documentos aportados por los ejecutantes.

3. Puestas así las cosas y descendiendo al caso sub examine, no desconoce la Corte que el Tribunal acusado erró al estimar que «para que se de aplicación al numeral 3º de la norma en comento [artículo 1053[1] Código de Comercio] es necesario que el silencio de la aseguradora sea con respecto a la reclamación que haga el beneficiario o asegurado y no respecto a la que hagan las víctimas del siniestro», toda vez que establece una limitación que el ordenamiento no contempla, como lo es que solamente prestará mérito ejecutivo la póliza no objetada oportunamente cuando la reclamación la efectuó el asegurado, desconociendo, además, la condición de beneficiarios del contrato de seguro que ostentan las víctimas de los siniestros, en tratándose de seguros de responsabilidad.

Tal óptica resulta contraria a acentuada jurisprudencia de esta Corporación, según la cual:

… el legislador de 1990 estimó necesario realizar sustantivas reformas, entre otras materias, a la aseguraticia y, particularmente, al seguro de daños, en torno del cual, en el artículo 84 de la ley 45 del citado año, modificatorio del precitado artículo 1127 del estatuto mercantil, consagró que esta clase de seguros “impone al asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley”; que “tiene como propósito el resarcimiento de la víctima” y que ésta, “en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”. Adicionalmente, el artículo 87 de la misma ley, que transformó el sentido del también mencionado artículo 1133 ibídem, previó que “En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador” (…).

(…)

...

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