SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72594 del 22-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764436

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72594 del 22-11-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16599-2023
Fecha22 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 72594
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL16599-2023

Radicación n.° 72594

Acta 44


Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó SHIRLEY IRENE VIVANCO ROJAS, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado No. 050013105-014-2020-00103-01.


  1. ANTECEDENTES


La ciudadana Shirley Irene Vivanco Rojas, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente mecanismo, se advierte que la accionante narró que se encontraba vinculada laboralmente con el Banco Caja Social (Banco BCSC) mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 12 de febrero de 2014 hasta el 12 de febrero de 2019, en el cargo de asesora comercial de la fuerza de ventas de créditos hipotecarios, con un salario de $624.100 mensuales, más comisiones por ventas o gestiones, pero que, en el desarrollo de su labor, se vio sometida a constantes presiones por parte de su jefe inmediato.


Aseguró que, desde el año 2015, comenzó a presentar dolores en los hombros, nuca bilateral mayor al lado derecho, falla en la escritura y en movimientos finos de las manos, y, en vista de ello, fue remitida al fisioterapeuta, medicina general y demás especialistas, situación que era conocida por su jefe inmediato, quien, sin solicitar autorización por parte del Ministerio del Trabajo, decidió terminar su contrato de laboral.


Como consecuencia de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra el aludido Banco con el propósito de que se ordenara el reintegro y, en virtud de ello, el pago de los salarios, prestaciones sociales y comisiones que dejó de percibir, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De manera subsidiaria solicitó la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin causa justa.


El conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, con sentencia de 28 de febrero de 2022, declaró que, al momento de la terminación del contrato de trabajo de término fijo, la demandante se hallaba en condiciones de estabilidad laboral reforzada debido a sus problemas reumatológicos, fibromialgia y de tratamientos psiquiátricos, por lo que declaró ineficaz dicha terminación y, en consecuencia, condenó al extremo pasivo a reintegrarla a un cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, incluyendo los aportes a seguridad social, entre la fecha de despido y el día de su efectivo reintegro, además, concedió la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y absolvió frente a lo demás. En desacuerdo, la parte demandada interpuso recurso de apelación.


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desató el recurso de apelación con proveído de 4 de septiembre de 2023, por medio del cual revocó el fallo de primer grado.


La accionante alegó que el tribunal convocado incurrió en un defecto fáctico, para el efecto, hizo un recuento de varias pruebas testimoniales y documentales aportadas en el proceso,


[…] con la finalidad de realizar su análisis individual y después concluir el grado de coherencia o disonancia que puedan llegar a ostentar las mismas en grados de apoyo a la siguiente hipótesis: “La polimialgia reumática constituyó una barrera para que la señora, S.I.V.R., realizara las labores inherentes a su trabajo en óptimas condiciones, configurándose una debilidad manifiesta que impide el despido por parte del empleador”.


Alegó que, con fundamento en la revista científica Elseiver (https://www.elsevier.es/es-revista-revista-colombiana-reumatologia-374-pdf-S0121812315000304), «Todas las personas que padecen Polimialgia Reumática se encuentran en una posición de debilidad manifiesta que se impone como una barrera para el adecuado cumplimiento de las labores inherentes al trabajo», al respecto indicó que esta afirmación encontraba respaldo en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las sentencias CC «SU049-2017, SU380-2021» y CSJ «SL1503-2023 CSJ SL39207, 14134 2015,10538-2016,5163-2017,4609-2020,3733-2020,058-2021,497-2021».


Reparó que ni la ley ni la jurisprudencia avalan la imposición de un sistema tarifado por el diagnóstico de “Polimialgia Reumática”, cuadro clínico que se caracteriza por dolor en la cintura escapular, región cervical y caderas, asociado frecuentemente a rigidez de estas áreas articulares posterior a periodos de reposo. Agregó que no es dable fundamentar la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada imponiendo cargas que la ley no impone al trabajador, especialmente cuando se acepta su condición subordinada con respecto al empleador.


Adujo que la conclusión relativa a que la accionante no estaba en periodos de incapacidad, que no experimentaba dolencias o quebrantos de salud que le imposibilitaran realizar sus labores la revictimizaba, pues, a nivel médico, se han dejado claras las consecuencias crónicas que se desprenden de este diagnóstico.


Censuró que la autoridad convocada también desconoció el precedente jurisprudencial frente a la garantía de la estabilidad laboral reforzada al imponerle a la accionante la carga tarifaria de demostrar que la situación se ha mantenido en un mediano o largo plazo, siendo que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que basta con demostrar el impedimento o dificultad, lo cual, en su sentir, quedó demostrado en el proceso, y que, de acuerdo a la progresión de la enfermedad, su estado de salud llegara a ser de tal magnitud que, utilizando la figura instrumental de la no prórroga, se desconoció el derecho sustancial y fundamental a la referida estabilidad laboral.


De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 4 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se confirme la sentencia de primer grado, asimismo, solicitó «Conminar al Tribunal (…) para que en adelante evite decisiones vulneradoras de derechos fundamentales».


Mediante auto de 7 de noviembre de 2023, se inadmitió la acción de tutela debido a que en el mandato aportado no se indicó expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que coincidiera con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, en atención a lo previsto en el inciso 2 del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.


Subsanado lo anterior, con proveído de 14 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín compartió el link de acceso al expediente digital y dio cuenta de las actuaciones surtidas ante dicho cuerpo colegiado dentro del proceso reprochado.


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín remitió el expediente contentivo del trámite cuestionado.


i)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se confirme la determinación de primer grado, asimismo, solicitó «Conminar al Tribunal (…) para que en adelante evite decisiones vulneradoras de derechos fundamentales».


Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:


(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.


Así, es importante indicar que:

(i) Shirley Irene Vivanco Rojas se encuentra...

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