SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04679-00 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764555

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04679-00 del 06-12-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13561-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04679-00



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC13561-2023

R.icación nº 11001-02-03-000-2023-04679-00

(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).



Desata la Corte la acción de tutela que E. Fabian Amaya Romero le formuló a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva los intervinientes en el proceso n° 50573-31-84-001-2019-00092-00).


ANTECEDENTES


1.- El libelista protestó porque el Tribunal modificó la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de P.L., en el sentido de declarar que entre él y A.L.F. hubo una unión marital de hecho entre el 31 de mayo de 2018 y 15 de julio de 2019, y negar la existencia de la sociedad patrimonial reclamada (29 jul. 2022).

Adujo, en síntesis, que dicha decisión lesiona sus derechos al debido proceso y «legalidad», toda vez que dejó de lado «las pruebas aportadas durante el debate procesal», concretamente, la declaración de L.T.P., quien refirió que la unión se extendió por más de dos años, y el «certificado de vinculación» de la demandada a S.T., como su «cónyuge». Por otra parte, protestó porque el juzgado valoró los testimonios de A.B.F. y J.J.C., pese a que cuestionó su credibilidad. Igualmente, precisó que no se tuvo en cuenta «para sacar el cómputo de la convivencia real y material que existió», que A. al replicar la demanda admitió la existencia de la sociedad patrimonial.


En consecuencia, para la protección de sus garantías pidió que se ordene a la Corporación que «profiera una nueva sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta los lineamientos [que rigen la controversia]».


2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de P.L. remitió el expediente objeto de queja constitucional.


No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta determinación fue proyectada.





CONSIDERACIONES


1.- Preliminarmente, la Sala precisa que la acción cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que mediante providencia del 16 de mayo de 2023 el Tribunal confirmó la negativa a conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el veredicto censurado1.


2.- Dicho lo anterior, se advierte que la ayuda debe desestimarse, comoquiera que la determinación reprochada obedece a las reglas que gobiernan la materia, y a un análisis ponderado de los medios de convicción practicados en el proceso.


En efecto, para decidir el juez plural tuvo en cuenta los requisitos que, de acuerdo con los artículos y de la Ley 54 de 1990, deben cumplirse para la existencia de una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial. Destacó que la primera se conformaba en virtud de una comunidad de vida permanente y singular, y la segunda después de dos años de iniciada la unión.


Y al contrastar las probanzas practicadas, consistentes en las declaraciones de las partes, los testimonios y pruebas documentales, concluyó que entre ellas hubo una unión marital de hecho, comprendida entre el 31 de mayo de 2018 y el 15 de julio de 2019, es decir, inferior a 2 años, por lo que descartó el surgimiento de la sociedad patrimonial.


Por ese camino, tras relacionar el contenido de los medios de convicción recaudados, precisó que si bien los testigos indicaron que tuvieron una relación de pareja desde 2016, la misma sólo tuvo la connotación de una unión marital de hecho en 2018, cuando se fueron a vivir juntos al barrio «Flor Amarillo», en el municipio de Puerto Gaitán. Esto, porque durante el tiempo anterior a esa fecha no hay evidencia de que «hubieran tenido un comportamiento tendiente a conformar una familia, con vocación de affectio maritalis, con ánimo mutuo de permanencia, pertenencia y unidad (…)». En esa dirección destacó que de la convivencia previa a ese hito temporal no dieron cuenta los testigos, «pues únicamente el señor J.C.V.M., dijo que la pareja había vivido el barrio Villa Amalia en donde pagaban arriendo, sin que precisara, cuál era el comportamiento de la pareja y si en ese entonces tenía o no vocación de permanencia, ayuda y socorro mutuos, y tampoco qué actividades desarrollaban como familia.


A continuación, agregó que


«los testigos A.B.F.G., JHON JAIRO CASTAÑEDA SALCEDO y ELBA L.E.M., precisaron que la pareja tenía encuentros por días, antes de convivir en la casa del barrio Flor Amarillo, pues había días en que la señora A.L.F. se quedada a dormir en los lugares en donde vivía el demandante; del mismo modo, la demandada reconoció que el señor ÉDWIN FABIÁN AMAYA ROMERO, algunas veces se quedaba en su casa materna».


Por lo que indicó que «[e]n ese sentido, para la Sala es claro...

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