SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105125 del 29-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764868

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105125 del 29-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16515-2023
Fecha29 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105125
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA I.L.D.

Magistrada ponente


STL16515-2023

Radicación n.° 105125

Acta 45


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GEOVANY ARIAS CORREA contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Civil el 18 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela adelantada por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES


El convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad accionada.

Para respaldar su solicitud de resguardo, afirmó que el 2 de marzo de 2008 «entró en posesión material» de los lotes números 9-11-13 y 17 de la manzana 9 de la Urbanización Quinta Vélez, ubicada en la ciudad de Cúcuta, identificados con folio de matrícula inmobiliaria n.° 260-205210. Lo anterior, previo pago de $1.000.000.000 al poseedor anterior, Héctor Jairo Peñaranda Vélez.



Afirmó que el 14 de enero de 2019, esto es, 10 años, 6 meses y 8 días después de ejercer la posesión tranquila y pacífica del citado inmueble, M.T.P. de Uribe y Federico Alejandro Uribe White presentaron en su contra acción reivindicatoria, invocando la condición de cesionarios de derechos herenciales relacionados con el citado predio. Asimismo, solicitaron como medidas cautelares, la inscripción de la demanda, el embargo y retención de los cánones de arrendamiento que produjera el mencionado bien, así como la orden al demandado de abstenerse de realizar cualquier tipo de construcción o mejora al mismo.



El asunto se asignó al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cúcuta, autoridad que, mediante auto de 23 de octubre de 2019, lo admitió, ordenó tramitarlo por las reglas del proceso declarativo verbal y decretó las medidas cautelares solicitadas.



Aseguró que, mediante auto de 28 de noviembre de 2019, el juez se declaró impedido para tramitar el proceso y remitió el expediente al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, autoridad ante la cual contestó la demanda, adicionando tal contestación el 14 de diciembre de 2020.



Agregó que, desde esa fecha hasta el 25 de enero de 2022 «se produjo total inactividad procesal», pues la parte demandante no realizó ninguna actuación; que su apoderado presentó memoriales ante el juez de conocimiento «para que emitiera las decisiones pendientes», pero el funcionario guardó silencio.



Refirió que, en virtud de lo anterior, solicitó declarar el desistimiento tácito conforme a lo consagrado en el numeral 2.º del artículo 317 del Código General del Proceso; no obstante, su petición fue negada mediante auto de 1.º de julio de 2022, decisión que confirmó el Tribunal convocado el 10 de abril de 2023.



Alegó que la violación al debido proceso se produjo porque la autoridad accionada «habiendo reconocido la inactividad del Señor J. por más de un año dentro del Proceso, sin justificar su conducta omisiva como lo reclamaba… y lo había expuesto en [sus] argumentaciones, a pesar de todo no accedió a revocar la decisión apelada, sino que la confirmó».



Señaló que el Tribunal, para tomar la decisión que aquí se cuestiona, se apoyó en jurisprudencia emanada de esta Corte, esto es, en la sentencia CSJ STC-152-2023, en la que se precisó que cuando la inactividad es atribuible solamente al juez, no se puede declarar el desistimiento tácito y terminar el proceso porque se afectan los derechos de la parte demandante.



Indicó que la consideración específica del Colegiado accionado para negar su petición de terminación del proceso por desistimiento tácito, consistió en que el impulso del proceso correspondía al despacho judicial, dado que la relación jurídico procesal ya se encontraba compuesta, toda vez que se había notificado al demandado y éste había contestado la demanda y formulado excepciones previas y de mérito, razón por la cual era del caso decidir sobre las primeras, asunto que efectivamente se hizo mediante el proveído de 25 de enero de 2022, «es decir, que la actuación que estaba pendiente y siguiente para realizar dentro del Proceso, le correspondía era al J.».



Insistió en que el Tribunal en su decisión de segunda instancia no apreció ni valoró «la prueba del proceso… que demuestra con claridad que la inactividad… no es atribuible solamente al señor juez a quo, sino que también… a la parte demandante quien, por su abandono total del curso y trámite del proceso, contribuyó eficazmente a la inactividad procesal».



Conforme a lo narrado, solicitó que se ampare el derecho reclamado y, en consecuencia, se invalide o revoque la providencia de 10 de abril de 2023, para que, en su lugar, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, «que inmediatamente sea notificada de esta Sentencia, disponga la terminación del Proceso por DESISTIMIENTO TACITO y ordene el archivo del expediente.» (mayúsculas en el texto).



I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala de Casación Civil, mediante auto de 11 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al despacho convocado y a los vinculados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.


Dentro del término de traslado, el secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el enlace del proceso e informó los datos para notificación de las partes involucradas en el mismo.


El apoderado de la demandada en el proceso censurado defendió la providencia acusada y adujo que no se presentan los yerros que el tutelante alega.


En escrito posterior, el representante judicial del tutelante replicó lo dicho por el defensor del demandante en el declarativo criticado, al señalar que:

(…) una vez vencidos por meses y meses los términos del Señor J. para expedir providencias, resolver excepciones previas, citar a audiencia de Art. 372 CGP. y demás, era ya un deber de cuidado y diligencia de la parte demandante, ineludible, imperioso, abrumador e irresistible, el reclamarle y solicitarle respetuosamente al J. por su ostensible y exagerada mora.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de octubre de 2023, el juez...

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