SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-002-2014-00003-01 del 18-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-002-2014-00003-01 del 18-12-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC455-2023
Fecha18 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-002-2014-00003-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


SC455-2023 Radicación n.° 11001-31-03-002-2014-00003-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que M.S.A. promovió contra S. de las M.R.M., Ana Teresa Márquez Vda. de Roa e Inversiones Romarana S.A.S.1


ANTECEDENTES


1. El accionante pidió declarar: I) Simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1590 de 1° de junio de 2011, otorgada en la Notaría 11 de Bogotá, a través del cual S. de las M.R.M. vendió, a Inversiones Romarana S.A.S., la nuda propiedad y la posesión del inmueble identificado con la matrícula 50C-1066671 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y transfirió a título de venta el derecho de usufructo vitalicio sobre tal heredad a favor de A.T.M.V.. de R.. II) Que tales actos corresponden a donación oculta. III) Que esta donación es absolutamente nula por pretender defraudar la sociedad conyugal constituida por el demandante y S. de las M.R.M., en lo que a él corresponde en el bien descrito, y por falta de insinuación, siendo necesaria debido al valor del predio.


Consecuentemente deprecó ordenar la cancelación de los actos impugnados y de su inscripción, así como condenar a los demandados, por ser poseedores de mala fe, a restituir el fundo, con frutos civiles, a la sociedad conyugal mencionada que se encuentra en trámite liquidatorio.


2. Tales pretensiones tuvieron como sustento fáctico el que a continuación se sintetiza:


2.1. M.S.A. y S. de las Mercedes Roa Márquez contrajeron matrimonio el 27 de enero de 1995; mediante acuerdo conciliatorio, el 5 de mayo de 2011 se separaron «de hecho» de forma temporal; el 1° de junio de 2011 él demandó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, libelo que correspondió al Juzgado 7° de Familia de Bogotá; ella hizo lo propio ante el Juzgado 4° de Familia de Bogotá; y tras nueva conciliación, el 30 de agosto de 2012 fue proferida sentencia que dispuso la disolución de la sociedad conyugal.


2.2. El inmueble identificado con la matrícula número 50C-1066671 fue adquirido por S. de las Mercedes Roa Márquez de Inversiones, P. y C.J.R. y Cía. S. en C., a través de la escritura pública 2866 otorgada el 9 de octubre de 2000 en la Notaría 30 de Bogotá, por lo cual ingresó a la sociedad conyugal citada.


2.3. No obstante, ella, a través de los actos impugnados, transfirió la nuda propiedad y la posesión a Inversiones Romarana S.A.S., empresa representada legalmente por su progenitora, A.T.M.V.. de R., a favor de quien, adicionalmente, constituyó usufructo vitalicio.


2.4. Estos actos son simulados porque no fueron pagados los valores plasmados en la escritura pública como precios de la venta y del usufructo, $285’116.000 y $143’000.000, en su orden, de donde se trató de distraer el inmueble de la liquidación de la referida sociedad conyugal, pretendiéndose encubrir una donación, la cual está viciada de nulidad por falta de insinuación.


2.5. Agregó el demandante que, una vez terminado el juicio de cesación de efectos civiles de su matrimonio, S. de la Mercedes obtuvo las comunicaciones de levantamiento del embargo que pesaba sobre el fundo y al tiempo que las diligenció procedió a inscribir la escritura pública 1590 de 1 de junio de 2011 otorgada en la Notaría 11 de Bogotá; además la compañía demandada carecía de recursos económicos para adquirir ese bien, por cuanto su capital sólo ascendía a $2’000.000.

3. Una vez vinculados al pleito todos los enjuiciados se opusieron a las pretensiones en el mismo escrito, aduciendo que los actos jurídicos criticados corresponden a «una restitución de aporte a título de donación que hizo el señor L.R.R.M. como socio y representante legal de la sociedad Inversiones, P. y Construcciones J.C. Roa a favor de su hija, con el fin de que pudiera suplir deudas de carácter personal.» Por ende, al unísono propusieron las excepciones meritorias que denominaron «el bien objeto de la demanda no hace parte de la sociedad conyugal», «aceptación o reconocimiento expreso por parte del demandante de la calidad de bien propio del bien (sic) objeto de la presente demanda», «inmueble recibido por la demanda como restitución de aporte a título de donación», «carencia de recursos de la sociedad conyugal para adquirir el inmueble objeto de la demanda», «mala fe y enriquecimiento sin causa de la parte demandante», «falta de legitimación en la causa por la parte demandante» y «ausencia de los requisitos para que exista simulación.»


4. Agotadas las fases del juicio, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, al que fue reasignado, con sentencia de 10 de febrero de 2020 corregida el 8 de julio del mismo año, declaró infundadas las excepciones propuestas, relativamente simulados los contratos atacados, que el negocio jurídico real corresponde a una donación, la cual declaró nula, y ordenó la cancelación de esos actos, de su inscripción, la devolución del inmueble a favor de S. de las Mercedes Roa Márquez y el pago de $175’756.335 por concepto de frutos civiles causados.

5 Al resolver la apelación interpuesta por los enjuiciados, el superior revocó la decisión y negó íntegramente el petitum con proveído de 20 de abril de 2021.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. El juzgador ad-quem inicialmente coligió que la sentencia de primer grado no conculcó derechos fundamentales de Ana Teresa Márquez Vda. de R., en su condición de sujeto de especial protección debido a su avanzada edad, tampoco era necesario decidir la contienda con enfoque de género en relación con ninguna de las accionadas, pues no concurren aspectos relativos a violencia o desigualdad frente a ellas, a más de que tal enfoque no impone a la administración de justicia el otorgamiento de derechos inmediatos ni la expedición de veredicto en equidad.


2. Respecto de la legitimación en la causa por activa concluyó, de un lado, que sí la ostenta el promotor porque los negocios jurídicos impugnados datan de época en que la sociedad conyugal que él formó con S. de las Mercedes Roa Márquez estaba disuelta y pendiente de liquidación; de otro lado, porque conforme al numeral 5 del artículo 1781 del Código Civil y habida cuenta que el inmueble objeto de los contratos fue adquirido por S. de las Mercedes a título oneroso -compraventa- cuando había contraído nupcias con el demandante, ingresó a la citada sociedad conyugal.


Además, no era materia de este juicio acreditar el alegato de las enjuiciadas, según el cual el bien materia de los actos criticados había sido adquirido ficticiamente por S. de las Mercedes de su padre, con el propósito de garantizar a la DIAN el pago de una deuda surgida por la mala situación económica de él y porque era menester que estuviera en cabeza de una persona natural y no de la sociedad familiar Inversiones, P. y C.J.R. y Cía. S. en C.


3. A continuación agregó que la simulación deprecada fue la relativa, porque el accionante solicitó declarar que la compraventa y la constitución de usufruto vitalicio atacadas pretendieron ocultar una donación, la que adicionalmente tildó de estar viciada de nulidad.


Y por ese sendero coligió que la donación no fue acreditada, por el contrario, se probó que la motivación de S.R.M. para celebrar los negocios cuestionados fue restituir a su progenitora, A.T.M.V.. de R., el inmueble identificado con la matrícula 50C-1066671, toda vez que el esposo de ésta y padre de aquella lo había transferido ficticiamente a S. de las Mercedes para solventar una situación económica agobiante y de esta manera proteger el patrimonio familiar.


Así lo manifestó S. de las M.R.M., al declarar que, por deudas fiscales adquiridas por Inversiones, Promociones y C.J.R. y Cía. S.e.C., le fue transferido el inmueble de forma «aparente», lo cual era conocido por el demandante, y que ante la ruptura de su matrimonio celebró la escritura pública 1590 de 1 de junio de 2011 de la Notaría 11 de Bogotá para devolver la casa a su madre, A.T.M.V.. de R., pues ya había fallecido el padre de aquella y esposo de ésta, R.R.M..


En el mismo sentido declaró A.T.M.V.. de R., en tanto informó que el inmueble inicialmente fue transferido a su hija S. de las Mercedes para salvaguardar el patrimonio de la familia de una eventual acción coactiva del Estado, y que con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge, R.R.M., fue restituido a A.T.. Añadió que en el predio ha funcionado por más de 30 años un centro de salud ocupacional bajo la dirección de Luisa Fernanda Roa Márquez, quien eroga una renta mensual.


Y las demás declaraciones recaudadas, provenientes de María Cecilia Velasco Barriga y M.U.M., nada relevante informaron.


4. Por consecuencia, concluyó el tribunal, como no están acreditados los elementos de la donación reclamada, carga que correspondía al demandante, forzoso es desestimar las pretensiones.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


CARGO ÚNICO


1. Con base en la segunda causal de casación prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, el promotor acusó al fallo de segundo grado de violar indirectamente los artículos 180, 1766, 1781 numeral 5 del Código Civil y 1 de la ley 28 de 1932, debido a errores de hecho en la estimación del acervo probatorio.


2. Fundó el reproche en que el tribunal concluyó, al colegir legitimado al demandante para ejercer la acción simulatoria, que el predio objeto de los actos impugnados integraba la sociedad conyugal conformada por él con S. de las M.R.M., y que en este juicio no era materia de prueba la tesis de las convocadas, según la cual ese inmueble había ingresado al patrimonio de S. de las...

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