SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04724-00 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04724-00 del 06-12-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13661-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04724-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC13661-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04724-00

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada Isabel Escobar Elizalde contra la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Solicitó, entonces, se ordene al Tribunal dejar sin efecto la providencia de 26 de julio de 2023 y, en consecuencia, se disponga admitir su demanda.


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Isabel Escobar Elizalde incoó contra la Asamblea de Copropietarios del Edificio Parque Banderas P.H., nulidad absoluta del acta de asamblea general de Copropietarios n° 3 de 7 de marzo de 2021 y del acta de asamblea extraordinaria de 8 de octubre de 2022, en relación con el uso exclusivo del garaje n° 59; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, quien el 30 de enero de 2023 rechazó la demanda por caducidad, conforme al inciso 2° del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 382 de la misma obra; determinación que mantuvo el 9 de febrero siguiente, al tiempo que, concedió la alzada incoada.


2.2. El 26 de julio de 2023 el Tribunal confirmó el rechazo de la demanda, al considerar que lo pretendido es la nulidad de las actas de asamblea por no ajustarse a las prescripciones legales y al reglamento de propiedad horizontal, por lo que se debe seguir la disposición del artículo 382 del Código General del Proceso, además, la impugnación de actas de asamblea no excluye la nulidad del Código Civil.


2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, contrario a lo indicado por el fallador accionado, lo pretendido en la nulidad absoluta de unas decisiones adoptadas por la asamblea general de copropietarios, la cual debe aplicarse el artículo 1742 del Código Civil, y no la disposición del canon 382 del Código General del Proceso.


2.4. Indicó que al pretenderse la nulidad absoluta de una decisión de asamblea general, se puede demandar después de transcurridos los 2 meses que indica el artículo 382 citado, pues «cuando un acto o contrato es nulo por objeto ilícito o causa ilícita, no se puede sanear por la ratificación de las partes, ni por prescripción extraordinaria».


2.5. Agregó que «el derecho de uso exclusivo sobre el garaje 59 del Parque Banderas P.H., es una facultad amparada por la ley, ya que ha ingresado a [su] patrimonio con base en un justo título, el reglamento de propiedad horizontal que a su vez se deriva de un acto de administración en firme… por lo que, la administración de la copropiedad no puede arrendar, ni usufructuar el mismo, tal como fue aprobado por la asamblea de propietarios».


3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el asunto que originó la queja.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado; anotó que la decisión criticada no luce arbitraria; remitió copia del proveído censurado.


  1. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se...

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