SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-03-001-2013-00297-01 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-03-001-2013-00297-01 del 15-12-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC436-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente47001-31-03-001-2013-00297-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente



SC436-2023

Radicación n° 47001-31-03-001-2013-00297-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por Efraín Segundo Miranda Villalobos contra el fallo dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 26 de marzo del 2019. Al interior del proceso declarativo impulsado por el impugnante respecto de R.E.F.L..


  1. ANTECEDENTES


1. La pretensión


El demandante, E.S.M.V., - promitente vendedor- suplicó que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 14 de febrero de 2011 con Robert Emil Friebe Laborde- promitente comprador-, «por el incumplimiento de las obligaciones del último, respecto del pago del saldo del precio y la no legalización del traspaso del automotor». En consecuencia, pidió que se condenara al accionado a indemnizarlo por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento (los que tasó en $230.000.0001). Y, por último, que se le obligue a restituir los inmuebles entregados, junto con sus frutos civiles2.


2. La causa petendi


2.1.- Aseveró que, el 14 de febrero del 2011, celebró con el señor R.E.F.L. dos contratos3 que recayeron sobre «dos bienes inmuebles, uno, de menor extensión (5.7 Hras), sobre el que el Comprador ha ejercido la POSESIÓN, y el de mayor extensión (11 Hec14M2) por compra que de éste hiciera a los herederos del señor F.R.C.».. Indicó que el «objeto del contrato» lo constituía «la compraventa, a título de poseedor y de propietario respectivamente, que el señor EFRAIN SEGUNDO MIRANDA VILLALOBOS, ejerce, y ostenta sobre los dos (02) inmuebles rurales, ubicados en el municipio de Ciénaga Magdalena»4. En cuanto al precio, relató que se pactó que sería de $450.000.000 por uno de los bienes -el grande- y $50.000.000 por la posesión del pequeño. Observó, asimismo, que hizo entrega de ambos inmuebles al demandado, los que quedaron en su poder.


2.2.- Respecto de la forma de pago del precio pactado frente al predio de mayor tamaño -objeto de la promesa de compraventa- (es decir, $450.000.000), advirtió que el demandado se comprometió a sufragarlo así:


«Esta suma sería cancelada de la siguiente manera: $270.000.000 en efectivo, depositados en una cuenta de ahorros del vendedor, a la firma del contrato de compra-venta.


La entrega y legalización de un vehículo Tractor Ford 4000 color azul, 4x4 modelo 1984 serie 27-7011 avaluado en la suma de $30.000.000, lo que sería entregado al momento de la firma y autenticación del documento de Promesa de Compraventa.


CINCUENTA MILLONES ($50.000.000.00) de pesos, a los treinta (30) días de firmada la Promesa.


y (sic) los CIEN MILLONES ($100.000.000.00) de pesos restantes al momento que se corriera o suscribiera la respectiva escritura pública, a favor del señor R.E.F.L.»..


2.3.- De otro lado, puntualizó que «[l]a Escritura se otorgaría y firmaría en la NOTARIA UNICA DE CIEN[E]GA, una vez CONCLUYERA, el proceso de SUCESIÓN, que por mutuo acuerdo se llevaba en la NOTARIA TERCERA DE SANTA MARTA, colocando como plazo máximo 15 días después de finalizado el mismo, toda vez, que dichos Bienes (sic) el señor MIRANDA los obtuvo por compra que de él hiciera a la viuda del entonces propietario».


2.4.- Aseveró que, una vez concluido el proceso de sucesión, ambas partes acudieron a la Notaría Única de Ciénega a efectos de «legalizar las escrituras». No obstante, el vendedor se negó a firmar el instrumento público, en tanto que el comprador «no canceló previamente, ni llevó el dinero restante, o sea los $100.000.000.00». Así como tampoco efectuó el traspaso del tractor; sobre el cual, únicamente, hizo su entrega material «pero, sobre el que no se le ha legalizado la situación, tal cual se comprometió».


3. La posición del demandado


El convocado se opuso a lo suplicado por el gestor. Negó algunos hechos, admitió otros y refutó varios. Formuló las defensas de «excepción de contrato no cumplido», «inexistencia de incumplimiento de R.F.»., «incumplimiento contractual del demandante» y «prescripción, compensación y nulidad relativa»5. También, planteó las excepciones previas de «indebida representación del demandante» e «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales»6. Aclaró, de otro lado, que sólo debía $50.000.000 del pago del precio acordado sobre uno de los predios, el de mayor tamaño. Y respecto del otro, el de menor área, sostuvo que nada adeudaba. En cuanto a la tradición del tractor, observó que «los traspasos de ese tipo de vehículos no están sujetos a registro ante la autoridad de tránsito, su tradición se perfecciona con la entrega de la cosa, lo cual se realizó (…)».


Parejamente, demandó, en reconvención, que se declarara que Efraín Segundo incumplió la promesa. Y, consecuencialmente, que se conminase a éste a suscribir la escritura pública de compraventa respecto del fundo «La Tere» el sexto día hábil siguiente a la ejecutoria de la sentencia. Además de condenarlo al pago de los daños materiales causados, que estimó en una cuantía superior a los $300.000.000, derivados del hecho de «no haber obtenido la propiedad sobre el predio, no pudo incluirlo en un programa de Alianzas Estratégicas Productivas y Sociales para la siembra de once (11) hectáreas de palma de aceite que promovía la sociedad El Roble Agrícola S.A.; con lo cual (…) no pudo contraer un crédito a largo plazo ni pudo acceder al Incentivo de Capitalización Rural (ICR) que otorga el Estado (…)», teniendo, con ello, que «realizar un esfuerzo financiero que le ocasionó sobrecostos superiores a los $6.000.000 por hectárea». Y a los intereses causados «sobre las sumas entregadas (…) como parte del precio»7.


En sustento de esas súplicas, relató que en las cláusulas del contrato se estipuló que M.V. adquiriría «la totalidad del predio prometido en venta por adjudicación dentro del proceso de sucesión intestada de Freddys Ramírez Cadena y que, 15 días después de concluido el proceso de sucesión, se otorgaría la escritura pública (…)». Empero, el demandante no honró esa obligación, por cuanto «no obtuvo la adjudicación de la totalidad del predio prometido en venta para la fecha establecida», la que sí consiguió luego. Además, indicó que él sí había satisfecho sus compromisos negociales, comoquiera que «cumplió con el pago»8.


4. La primera instancia


La clausuró el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta el 10 de agosto de 2018. Desestimó las pretensiones de la demanda principal y las de la reconvención. Esto, al deducir que ambas partes desatendieron sus obligaciones contractuales. Efraín Segundo Miranda Villalobos, porque no era dueño de la totalidad del inmueble («La Tere») para el día en que se pactó el encuentro en la notaría de C.(.. Y F.L., por cuanto no canceló íntegramente el precio pactado. Precisó, de otro lado, que no era del caso aplicar la doctrina del mutuo disenso tácito. Esto, ya que de la actitud asumida por los contendientes no podía inferirse que era su voluntad fulminar, sin ninguna consecuencia, el pacto9.


Inconforme, el demandado (demandante en reconvención) apeló. A su turno, el promotor se adhirió a la alzada.


5. La sentencia atacada


La dictó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 26 de marzo del 2019. Confirmó lo decidido por el fallador de primera instancia.


II. LA SENTENCIA IMPUGNADA


1.- A juicio del sentenciador, el problema jurídico consiste en verificar «en cabeza de qué persona radica el presunto incumplimiento de las promesas de venta del pasado 14 de febrero del 2011. Y si el fallo de anterior instancia constituye una decisión inhibitoria».


2.- Fundamentado en los artículos 1546, 1602 y 1609 del Código Civil, así como en la doctrina jurisprudencial referida al distracto contractual, el Tribunal estimó que la condición resolutoria tácita de los contratantes conmutativos solo favorece a quien haya respetado el pacto de manera íntegra. De manera que «lo primero que debió acreditar el apelante principal es la observancia de sus deberes contractuales, sin entrar a mirar si el vendedor tuviera o no la capacidad dispositiva de transferir el bien o, en términos generales, de materializar la compraventa».


2.1-. El demandante principal no observó sus deberes contractuales, por cuanto para el 15 de junio del 2012 «no se había adquirido el 100% de la propiedad distinguida con folio de matrícula 222-1672, situación que lo inhabilitaba para cumplir su carga contractual, pues el dominio total del inmueble apenas se logró el 10 de noviembre de 2012, es decir, 3 meses posteriores a la fecha fijada». Lo cual se verifica del certificado de libertad y tradición del inmueble y de la confesión efectuada por la parte en su interrogatorio.


2.2-. No obstante, para el ad quem es claro que el promitente comprador también desatendió sus obligaciones. Tal conclusión se desprende de la apreciación de la declaratoria del señor R.E., pues «según su relato, al momento de la firma de la escritura pública, al no tener el señor E.S.M.V., el paz y salvo de las deudas de riego con Aso Río Frío. Siendo que esto no hacía parte de la promesa, como lo analizó la juez a quo, se abstuvo de desembolsar el resto del dinero debitado sin tener en cuenta lo ya plasmado en la jurisprudencia, que era de suyo pagar el precio acordado para hacer viable la acción indemnizatoria en comento, sin entrar a cuestionar las circunstancias ajenas a sus obligaciones».


2.3-. Además, si bien la certificación obrante a folio 102 del cuaderno principal no está suscrita por el notario de Ciénega, lo cierto es que no existe medio probatorio alguno que desacredite el dicho del señor M. «...

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