SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15572-31-84-001-2018-00171-01 del 18-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765106

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15572-31-84-001-2018-00171-01 del 18-12-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC466-2023
Fecha18 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente15572-31-84-001-2018-00171-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente


SC466-2023

Radicación n.° 15572-31-84-001-2018-0171-01

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Alejandra María Álvarez Restrepo frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil - Familia, en el proceso verbal que adelantó contra G.A.O.G., el menor de edad J.M.O.Á., representado por curador ad litem, L.O.M., quien adquirió la mayoría de edad en el curso de lo actuado, los menores de edad Santiago y D.F.O.M., representados por su madre Lina Verónica Martínez Salazar, todos en su condición de herederos determinados de G.O.Q. (q.e.p.d.); de sus herederos indeterminados, representados por curador ad litem; y de L.V.M.S., quien fue vinculada al litigio para integrar el contradictorio.


ANTECEDENTES


1. Apreciadas en conjunto la demanda inicial y su reforma, son sus pretensiones:


1.1. Declarar que la accionante y G.O.Q. (q.e.p.d.) constituyeron unión marital de hecho y la correlativa sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 1º de septiembre de 2015 hasta el 12 de mayo de 2018; disponer la disolución de la última; y que, en caso de oposición, se condene a los accionados al pago de las costas.


1.2. En sustento de tales pedimentos adujo, en resumen, que tal pareja vivió conjuntamente de forma «estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual», comportándose pública y privadamente como «marido y mujer» durante el lapso de tiempo atrás especificado, hasta cuando O.Q. falleció; que ninguno de ellos tenía «impedimento legal» para contraer matrimonio; «no celebraron capitulaciones o pacto excluyente de bienes»; que fruto de su unión, nació un hijo el 4 de marzo de 2017, cuya concepción acaeció en «junio de 2016»; que el prenombrado compañero permanente, en virtud de relaciones anteriores, tuvo los siguientes hijos: Gerson Alberto Ortiz Guzmán; L.O.M., quien adquirió la mayoría de edad luego de presentada la demanda inicial y antes de su reforma; y los menores de edad Santiago y Daniel Felipe Ortiz Martínez, hijos de Lina Verónica Martínez Salazar, quien los representa.


2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá admitió la demanda y su reforma mediante autos de 10 de octubre de 2018 y 31 de julio de 2020, respectivamente.


3. Los demandados, una vez vinculados válidamente al proceso, en ejercicio de su derecho a la defensa, realizaron las siguientes actuaciones:


3.1. S.O.M., D.F.O.M. y L.O.M., por intermedio del mismo apoderado judicial, en escritos separados de similar contenido contestaron la demanda inicial, oponiéndose a sus pretensiones y refiriéndose de distinta manera sobre los hechos alegados.


Negaron la unión marital deprecada, habida cuenta de la existencia de un vínculo similar entre Lina Verónica Martínez Salazar y G.O.Q. (q.e.p.d.), que se extendió desde el año 2003 hasta el fallecimiento del último, ocurrido en mayo de 2018.


3.2. Los dos primeros, por conducto de idéntico abogado, también respondieron la reforma del libelo, circunscribiéndose a pronunciarse sobre los dos hechos modificados.


3.3. L.O.M. y G.A.O.G., por conducto de otro apoderado, en un escrito, se ocuparon de la reforma, pidiendo el rechazo de sus súplicas, negando los hechos allí esgrimidos y formulando la excepción meritoria que denominaron «INEXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES».


3.4. El curador ad litem de los herederos indeterminados del causante G.O.Q. (q.e.p.d.), en relación con la demanda y su reforma expresó, en síntesis, atenerse a lo que fuere acreditado en el proceso.


3.5. El curador ad litem del menor J.M.O.Á., frente al escrito generatriz de la controversia, señaló no constarle ninguno de los hechos, exigió su comprobación y, respecto de las pretensiones, manifestó que su eventual acogimiento depende de lo que resultara probado en el litigio.


4. Mediante auto de 2 de octubre de 2020, el juzgado del conocimiento optó por vincular a Lina Verónica Martínez Salazar, ordenó notificarle los autos admisorios de la demanda y su reforma y dispuso correrle traslado de dichos escritos.


Surtido este enteramiento, por intermedio del apoderado que representó a sus hijos, admitió que, al momento de fallecer, Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.) tenía unión marital con la actora, pero se opuso al reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como quiera que dicho vínculo perduró menos de dos años.


5. Superadas diversas vicisitudes procesales y agotado el trámite correspondiente a la primera instancia, la autoridad cognoscente del asunto le puso fin con sentencia dictada en audiencia de 6 de enero de 2022, en la que negó el reconocimiento de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes reclamadas; declaró probada la excepción de «Inexistencia de unión marital de hecho – no se cumplen requisitos legales»; ordenó la expedición de copias para que se investigue disciplinariamente al apoderado judicial de la demandante y penalmente a él y a unos testigos; efectuó requerimiento por desatención de una orden probatoria; y condenó en costas a la promotora del litigio.


6. Al desatar la apelación que contra el fallo del juzgado a quo propuso la accionante, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil – Familia, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022, revocó los puntos primero, tercero y séptimo de dicho proveído y, en su defecto, declaró que entre Alejandra María Álvarez Restrepo y G.O.Q. (q.e.p.d.) existió unión marital de hecho desde el 1º de julio de 2016 hasta el 12 de mayo de 2018, negó la excepción alegada y se abstuvo de condenar en costas en ambas instancias. Adicionalmente, confirmó en lo restante el proveído censurado.


LOS ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL AD QUEM


Luego de historiar, como es costumbre, lo acontecido en el proceso y compendiar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, así como los de la apelación, el Tribunal, a efecto de arribar a las determinaciones que adoptó, esgrimió los argumentos que enseguida se compendian:


1. Tras afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales y descartar la presencia de motivos que pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado, estableció como problema jurídico determinar si, conforme el material probatorio recaudado, se cumplen en el sub lite las exigencias para declarar la unión marital de hecho conformada entre la demandante y G.O.Q. (q.e.p.d.) y la correspondiente sociedad patrimonial.


2. Así las cosas, el sentenciador de segunda instancia, fincado en la Ley 54 de 1990 y con ayuda de la jurisprudencia, refirió en abstracto sobre esas dos figuras, identificando en relación con cada una los requisitos propios para reconocerlas.


3. D. destacó que, para la estructuración de la unión marital de hecho, independientemente considerada, «no se requiere un tiempo mínimo de convivencia», por lo que en este aspecto tildó de errada la postura asumida por el juzgado a quo.


4. Seguidamente puso de presente, en primer lugar, que pese a haberse comprobado la existencia de vínculo de ese carácter entre G.O.Q. (q.e.p.d.) y Lina Verónica Martínez Salazar, no fue acreditado que hubiese perdurado «entre el año 2014 y, al menos, enero de 2018»; y, en segundo término, que la actora «tampoco (…) logró demostrar fehacientemente, según era su deber, que la convivencia, no mera relación afectiva, con el fallecido, inició en septiembre de 2015».


4.1. En cuanto a esa inicial inferencia explicó que, valorada la prueba en conjunto, no hay duda de que la unión marital de hecho entre M.S. y O.Q. «inició (…) en 2004 y se extendió con certeza hasta el año 2014, en tanto tras la ruptura que condujo a la liquidación acordada en la Comisaría de Familia (…) de Puerto Boyacá, a pesar de los intentos por ella certificados, falsos o no, no logr[ó] evidenciarse que la permanencia se hubiere reanudado en forma certera hasta 2017 o 2018; siendo inadecuado pregonar, por tanto, que a la par de la relación sostenida con la señora Alejandra María existía la anterior entablada con la señora L.V.; y que, judicialmente, esa presunta «elongación (…) fue debatida y despachada nugatoriamente en determinación ejecutoriada, por lo que, a efectos de este trámite, salvo en lo pertinente para la evaluación suasoria, se trataba de una situación decantada que no necesariamente debía obstar para la consolidación de una nueva unión con la señora A.M..


4.2. Respecto de la segunda, señaló que, pese a lo anterior, «ninguna probanza de mayores dimensiones» aportó la accionante «para acreditar, de la forma que lo plasmó dentro de la demanda, la consolidación del vínculo marital fáctico a partir de la fecha relacionada, 1 de septiembre de 2015», «pues compartiendo la esencia de las conclusiones obtenidas por el a quo, esa situación solo resulta palpable en los estrados judiciales a partir del momento en que la aquí demandante pudo quedar en embarazo, julio de 2016, lo cual suscitó, ciertamente, la cohabitación propia de la figura reclamada y la transformación de lo que hasta entonces fue un mero nexo afectivo, de confianza claro, en la unidad de vida que clama la unión marital de hecho».


4.2.1. En desarrollo de lo anterior, el Tribunal trajo a colación la prueba documental: de un lado, la aportada por la actora, que da cuenta de la fecha de nacimiento del hijo que tuvo con O.Q. (q.e.p.d.), de los trámites que adelantó ante la Fiscalía para darle sepultura a éste y de algunas actuaciones posteriores relacionadas con su sucesión, que consideró acreditante de que la unión entre ellos existió durante el lapso fijado por el juzgado a quo, esto es, desde el...

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