SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04537-00 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765498

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04537-00 del 15-12-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16935-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04537-00


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC16935-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04537-00

(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Kronotime S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso restitución de inmueble arrendado de radicado 2017-00611-00.


I. ANTECEDENTES.


1. La entidad promotora -a través de su representante legal- reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.


2.1. L.B.M. y M.Á.A.G. interpusieron demanda con la sociedad aquí accionante, con el fin de que «se decrete la terminación del contrato de arrendamiento de bien inmueble […] por haber incumplido por el no pago oportuno conforme se establece en el contrato de arrendamiento comercial para los meses de junio, julio y agosto de 2017 y en se encuentra en mora en la totalidad del pago del canon de septiembre de 2017 y cuyo objeto es el arrendamiento del inmueble local comercial 134 ubicado en el Andino Centro Comercial en la carrera 11 # 82-71 de Bogotá». Y, se «ordene a la sociedad demandada restituir materialmente a favor de [los demandantes] inmueble objeto del contrato de arrendamiento»1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá -con proveído del 27 de agosto de 2021- resolvió «declarar no probados los medios de defensa invocados». Además, «declar[ó] terminado por incumplimiento de sociedad arrendataria, el contrato de arrendamiento». En consecuencia, ordenó «a la sociedad Krono Time S.A. […] restituya a los demandantes […] el local comercial aludido». Y, condenó «en costas a la parte demandada, por secretaría liquídense, fijando como agencias en derecho la suma de $13.000.000»2. El 11 de octubre de 2021, la Secretaría del Despacho elaboró la correspondiente liquidación de costas por valor de $13.000.0003. Actuación que fue aprobada por el juez, mediante auto del 21 de octubre de 20214. Inconforme con lo decidido -frente a las agencias en derecho-, el extremo activo impetró recurso de reposición5.


2.2. El funcionario judicial -con determinación del 26 de enero de 2023- dispuso «modificar la liquidación de costas aprobada mediante auto del 21 de octubre de 2021». Y, en efecto indicó que «las costas aprobadas de la presente controversia, ascienden a la suma de $49.092.000»6. Frente a ello, la pasiva impetró remedio horizontal y en subsidio de alzada7.


2.3. En ese orden, el juzgado -con providencia del 17 de abril de la presente anualidad- consideró que «no es procedente darle trámite al recurso de reposición formulado […] sino al recurso de apelación promovido de forma subsidiaria, por cuanto el numeral 5° del artículo 366 del mismo compendio procesal así lo permite». Por tanto, concedió el mecanismo vertical en el efecto suspensivo8.


2.4. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con decisión del 29 de junio de 2023- resolvió «declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada […] contra el auto [del] 26 de enero de 2023»9. Contra dicha actuación, la entidad recurrente presentó remedio de reposición y en subsidio queja10. Así las cosas, el estrado colegiado -con proveído del 4 de septiembre de 2023- determinó «no reponer el auto de 29 de junio de 2023». Y, denegó «el recurso subsidiario de queja»11.


2.5. Censura que se le impuso «arbitrariamente una multa por valor inmensamente considerable, revelándose contra el imperio de la ley contenido en el inciso 6° del numeral 4° del artículo 384 del C.G.P., estando evidenciado contundentemente que la inquilina nunca dejó de pagar el arriendo». Asimismo, estima que se desconoció el «principio de legalidad artículos 365 y 366 del C.G.P. exigentes para probar y justificar la modificación de las agencias en derecho, es de señalar que la parte demandante, nunca aportó pruebas que demostrara su causación para solicitar una exorbitante suma en agencias en derecho. Simples manifestaciones que lograron suficiencia en tal incrementación de una multa injusta». De la misma forma, cuestionó que no se haya surtido la segunda instancia frente al recurso de apelación propuesto. Ello, con sustento en la sentencia STC14278-2019.


3. Por lo expuesto, solicita que se declare «la nulidad de las providencias proferidas por el juzgado 34 civil del Circuito de Bogotá de fecha 26 de enero de 2023, abril 17 de 2023 y providencias de fechas 29 de junio de 2023 y septiembre 4 de 2023 proferida por el […] Tribunal de […] Bogotá».


II. RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. El tribunal querellado indicó que las determinaciones proferidas «son el producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia, en concordancia con la jurisprudencia, razón por la cual […] se atiene a las argumentaciones allí vertidas».


2. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá relató lo surtido al interior del juicio sub examine y agregó que la entidad actora ha impetrado otras acciones constitucionales, las cuales no han sido definidas conforme a sus intereses.


3. L.B.M. se pronunció frente a cada uno de los hechos y pretensiones de la tutelante. Asimismo, anotó que la quejosa «debió haber exteriorizado este argumento en el seno de la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, por cuanto ese era el escenario propicio para elevar tal afirmación y no esperar a que se hubiera efectuado la liquidación de costas y modificado la misma para, nuevamente y de manera antojadiza, pretender que dicho argumento triunfe en sede de tutela».


III. CONSIDERACIONES.


1. Se anuncia el fracaso de la acción.


2. Ciertamente, en orden a los cuestionamientos frente a las decisiones cuestionadas -proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal de Bogotá del 23 de enero y 4 de septiembre de 2023, respectivamente- se advierte que el despacho del circuito expresó...

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