SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134287 del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134287 del 05-12-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13874-2023
Fecha05 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 134287



CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente

STP13874-2023 Radicación n°. 134287 (Aprobación Acta No. 236)


Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre dos mil veintitrés (2023).



I. VISTOS


1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra la FISCALÍA 238 SECCIONAL UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


II. ANTECEDENTES


2. JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS afirmó que el vehículo de placas MBV-572, marca M.B., del que afirma ser su propietario real, fue inmovilizado el 27 de febrero de 2017 en la ciudad de Bogotá, por encontrarse estacionado en vía pública y luego se llevó a los patios; sin embargo, cuando acudió a indagar por el rodante, este no fue hallado en ese lugar pues se había entregado a un tercero sin autorización de su parte.


2.1. Informó que el 12 de junio de 2019 interpuso denuncia penal por la pérdida del vehículo, noticia criminal que fue asignada a la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá con el Rad. 110016000050201924045, sin que hasta el momento y transcurridos más de cuatro años se haya definido la investigación ni realizado ninguna actuación para ubicar el rodante o a los responsables de su pérdida.


2.3. Mencionó que quien aparece como tenedora del vehículo es la señora D.M.M.R., a cuyo nombre existe registro de adquisición de SOAT en el año 2018 para dicho automotor.


2.4. De otro lado, aseveró que ha solicitado información sobre el avance de la investigación directamente ante la Fiscalía accionada, sin que se le haya brindado de forma completa.


2.5. En consecuencia, impetró ordenar a la accionada que proceda a «conducir a la indiciada D.M.M. para realizar su arraigo», que profiera orden de allanamiento para recuperar el vehículo y que realice los actos urgentes y el programa metodológico en contra de los responsables.





III. EL FALLO IMPUGNADO


3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 26 de octubre último, declaró improcedente el amparo al considerar que, si bien ya se agotó el plazo consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, la mora judicial es justificada, por cuanto la funcionaria accionada sí ha procurado darle impulso a la indagación mediante diversas órdenes a policía judicial, cuyos resultados todavía no han permitido confirmar ni descartar la responsabilidad de los presuntos autores de los ilícitos.


3.1. Agregó, que sería desacertado exhortar a la Fiscalía accionada para que defina la investigación de manera apresurada y sin agotar debidamente el procedimiento, como quiera que ello conlleva la finalización de actos propios de la indagación, y la imposición de un plazo perentorio para su definición podría generar una lesión a las garantías procesales de las partes, al no permitirse el análisis de fondo y detallado del material recolectado, lo cual no comporta que el ente acusador pueda extender esa labor a un plazo indefinido, ya que debe evitar la prescripción de la acción penal.


3.2. En todo caso, requirió a la Fiscalía 238 Seccional para que agilizara los actos de investigación dentro de la denuncia No. 110016000050201924045.

IV. LA IMPUGNACIÓN


4. Fue presentada por J.E.R.V., quien, manifiesta que no es cierto que la señora D.M.M. sea una tenedora de buena fe, pues es ella quien inició el proceso de pertenencia sobre el vehículo Mazda BT50 de placas MBV572, y asegura que los documentos que aquella ha aportado a ese proceso son falsos.


4.1. Refiere que la persona que en los documentos actuales aparece como propietario, el señor E.F.M., no ha firmado “documentos”, ni ha realizado negocios con la mencionada ciudadana.


4.2. Se queja por cuanto no se han investigado a los funcionarios de la oficina de tránsito, y por el trato recibido por la fiscal encargada de su caso, por lo que pide su reemplazo.


5.1. Manifiesta que es consciente de que existen otros mecanismos para requerir lo que manifiesta en este momento; sin embargo, solicita se ordene a la fiscal 238 que dé impulso al proceso pues esta investigación ya cumple 4 años y 6 meses de iniciada.


V CONSIDERACIONES DE LA SALA


Competencia.


6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.


9. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en establecer que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, a sabiendas de que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).


10. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.


11. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).


11.1. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.


11.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué...

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