SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105315 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765773

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105315 del 06-12-2023

Sentido del falloREVOCA DECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL17317-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105315
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL17317-2023

Radicación n.°105315

Acta 46


Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación presentada por CRISTIAN MAURICIO MONTOYA VÉLEZ, quien dice actuar en representación de OLGA RAMÍREZ CALDERÓN, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe.


  1. ANTECEDENTES


El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso y la protección del principio de seguridad jurídica.


Para sustentar su solicitud, manifestó que solicitó a C. el pago de un auxilio funerario, pero que la solicitud le fue negada porque el establecimiento que prestó el servicio emitió la factura a nombre del afiliado fallecido, dado que él fue quien suscribió el contrato pre-exequial.



Informó que inició una demanda ordinaria laboral en contra de C. para que el auxilio funerario fuera pagado a los herederos del causante; que del proceso conoció el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad judicial que negó los petitorios, al considerar que quien demandó no fue quien asumió de manera directa la carga económica; que de la consulta de ese proveído conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que por sentencia de 2 de junio de 2023 confirmó la de primer grado.


Señaló que las decisiones de las autoridades judiciales desconocieron el principio de favorabilidad, ya que las normas que regulan la materia deben ser interpretada en el sentido de entender que si fue el mismo causante quien hizo el pago del seguro, el auxilio funerario debe ser entregado a sus herederos, pues no existe norma que prohíba pagarle a los causahabientes los derechos dejados de reclamar por los causantes, de hecho, así lo ordenan los artículos 1008 y 1155 del Código Civil.


Alegó que los juzgados que están conociendo de procesos con las mismas pretensiones las han concedido con fundamento en el principio «in dubio por operario»

Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y se ordenara el reconocimiento de las pretensiones de la demanda ordinaria.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 24 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela; vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – C.; y corrió traslado para que accionados y vinculados ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


En respuesta, la secretaria del Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Medellín remitió el link del expediente para su consulta; y la jueza de ese despacho manifestó que las inconformidades planteadas frente a la decisión adoptada en el proceso ordinario obedecen a interpretaciones normativas, sin que esto implique la vulneración de derechos fundamentales.


El juez tercero laboral del circuito de Medellín, luego de relatar las actuaciones de ese Despacho en el proceso criticado, señaló que después de valorar las pruebas oportunamente allegadas por las partes, y dada la normativa aplicable, concluyó que no le asistía el derecho reclamado a la demandante; que en la acción de amparo la convocante no demostró la configuración de alguna de las causales que permitieran la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales ni probó la ocurrencia de irregularidades procesales; y que no es procedente usar la acción de tutela como una tercera instancia.


La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, C. solicitó que se declarara la improcedente de la acción de tutela por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.


Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la acción de amparo, porque no se cumplió con el requisito de la legitimación en la causa por activa, dado que quien la promovió actuó como apoderado...

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