SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93904 del 06-08-2024
| Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
| Número de sentencia | SL2154-2024 |
| Fecha | 06 Agosto 2024 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de expediente | 93904 |
A.M.M. SEGURA
Magistrada ponente
SL2154-2024
Radicación n.° 93904
Acta 28
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala procede a proferir sentencia de instancia dentro del proceso que promovió BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. (hoy, BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.), contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
- ANTECEDENTES
Después de surtidos los trámites a fin resolver el conflicto de competencia, el Banco Corpbanca Colombia S.A. (en adelante C.S.) presentó demanda laboral con el propósito de que se declarara que liquidó y pagó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y P., por el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2012, de manera completa, oportuna y en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la UGPP, i) a la devolución de los montos pagados o que se llegaran a hacer durante el proceso con ocasión de la expedición de las resoluciones citadas, suma que tasó en $2.144.415.349; ii) al reconocimiento de los intereses moratorios sobre los valores pagados o, subsidiariamente, su indexación y, iii) a proferir los actos administrativos necesarios para materializar la devolución de lo reclamado.
De forma subsidiaria, esto es, en caso de que no hubiera lugar a la «[…] anulación plena de los actos demandados», pidió que se ordenara la reliquidación de los cálculos realizados en las resoluciones y se ordenara la devolución de lo pagados en exceso.
Relató que través de la comunicación del 5 de marzo de 2013, la UGPP le solicitó información para determinar la correcta liquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social que efectuó por sus trabajadores en los períodos de enero a diciembre de 2012, cuestionamientos que atendió mediante seis comunicaciones distintas, remitidas entre abril y diciembre de 2013.
Indicó que a través de requerimiento para declarar y/o corregir n.º 786 del 4 de diciembre de 2013, la UGPP le comunicó que debía la suma de $2.896.875.600, por concepto de supuestas moras e inexactitudes en las autoliquidaciones y pagos al Sistema, el cual fue respondido el 10 de enero de 2014.
Por medio de la Resolución RDO 508 del 14 de marzo de 2014, la entidad profirió liquidación oficial en su contra, respecto de la cual el 21 de abril de 2014 interpuso recurso de reconsideración, que fue atendido a través de la Resolución n.º RDC 441 del 15 de octubre de 2014, en el que modificó la primera y fijó como suma a pagar, $1.224.162.257.
En audiencia llevada a cabo el 31 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada, fallo que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2021, al resolver la apelación de la empresa demandante.
Esta Sala, a través de sentencia de casación CSJ SL2460-2023, determinó que existió un error jurídico señalado por la recurrente, referido a la base de liquidación de los aportes a la seguridad social tratándose de los salarios integrales, pues correspondía al monto de aquel dividido por 1.3, o más cuando el factor prestacional excediera el 30% del total de la remuneración.
Añadió que tal consideración era abiertamente contraria a la normativa, pues el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, al definir el alcance del 18 de la Ley 50 de 1990, expresamente estableció:
ARTÍCULO 49. Base para el cálculo de los aportes parafiscales. Interpretase con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y se entiende que la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%).
Lo anterior por cuánto la expresión actual de la norma "disminuido en un 30" ha dado lugar a numerosos procesos, pues no se sabe si debe ser multiplicado por 0.7 o dividido por 1.3.
Así mismo, que tal redacción había sido convalidada expresamente en la jurisprudencia de esta Sala según la sentencia CSJ SL2142-2021, que dispuso:
El salario integral es una modalidad de retribución salarial, que tiene como ingrediente especial, que está rodeado de una solemnidad para que sea válido, el cual permite que las partes tengan claro de antemano la forma como se regulará el pago por la labor que se realiza y las consecuencias prestacionales que le son propias, concretamente, que existe un elemento de compensación frente a lo que dejará de recibir el trabajador por concepto de las prestaciones, recargos y beneficios que se incluyan en dicha estipulación, según se infiere de lo previsto en el num. 2 del art. 132 del CST, modificado por el art. 18 de la L. 50 de 1990.
Ahora, para el asunto, no se debe dejar de lado, que el numeral siguiente de la norma expresamente refiere que esta modalidad salarial no está exenta de las cotizaciones a la seguridad social, por lo que, para ese propósito, el art. 1º del D. 1174 de 1991, previó que aquél será «…una sola suma convenida libremente y por escrito entre el trabajador y el empleador, suma que será la base para las cotizaciones del Instituto de Seguros Sociales…».
''>En consecuencia, hay que remitirse tanto a lo previsto en el art. 18 original de la L. 100 de 1993, como a lo establecido en el art. 5º de la L. 797 de 2003, que lo modificó, según la cual, la base de cotización al sistema general de pensiones es el salario mensual>, y para ello, el legislador remitió al concepto del CST, cuando se trata del sector particular, como en el asunto ocurre, esto es, según el artículo 127 ibídem, «…no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
De igual manera, las dos disposiciones normativas establecen que las cotizaciones se calcularán sobre el 70% de dicho salario, (esto mismo quedó refrendado en el artículo 2.2.1.1.2.1 del D. 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social), por lo que, concordando, habría que señalar, que la base de cotización en esta modalidad salarial debe hacerse con el valor total de lo que devenga el trabajador,...
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