SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78461 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874678

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78461 del 21-04-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente78461
Fecha21 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2142-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


SL2142-2021

Radicación nº.78461

Acta 14


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia dictada el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió LUÍS JOSÉ TARAZONA COTE a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.


  1. ANTECEDENTES


El accionante demandó en proceso ordinario laboral a la Universidad de los Andes, con el fin de que, en primer lugar, se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo, luego, que recibía bonificaciones habituales mensuales, y por tanto, un salario integral variable y, como consecuencia, se condene a la institución educativa a pagarle las bonificaciones dejadas de percibir por concepto de publicaciones de artículos y libros, el reajuste del componente salarial integral variable, el factor prestacional, las vacaciones, la diferencia de la liquidación del bono pensional con destino a la AFP a la cual se encuentra afiliado, intereses moratorios de la Ley 100 de 1993, con destino a esa misma administradora, sanción moratoria del art. 65 del CST, la indexación de las sumas adeudadas, cualquier condena de conformidad con las facultades extra y ultra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, que celebró contrato de trabajo a término fijo de un (1) año con la Universidad de los Andes, a partir del 20 de enero de 1992, para llevar a cabo la labor de profesor asociado en la Facultad de Administración, con un salario básico de $865.300, más el reconocimiento de unas bonificaciones constitutivas de salario; que a partir del 1º de julio de 1992, la empleadora cambia la modalidad de salario ordinario a salario integral, para lo cual efectuó la correspondiente liquidación de prestaciones sociales con corte a 30 de junio de 1992; que de ahí en adelante, la Universidad certificó en diversas ocasiones el reconocimiento y pago de las bonificaciones, lo mismo que en los comprobantes de pago; no obstante la empleadora le hacía firmar una cláusula en la cual se indicaba que las sumas de dinero recibidas eran por mera liberalidad; que durante los años que se prorrogó el contrato de trabajo, la institución educativa pagó el factor prestacional del 30% sobre el total del sueldo básico sin incluir las bonificaciones mensuales.


Sostuvo, que en razón del documento denominado “políticas y reglamento de incentivos relacionados con la investigación”, publicó varios escritos en el 2007, pero no fueron reconocidos los respectivos incentivos monetarios; que en consecuencia, la empleadora dejó de reconocer el verdadero salario y reportarlo a la AFP a la cual estaba afiliado; que el 5 de diciembre de 2007, presentó carta de terminación del contrato de trabajo, pero efectiva a partir del 20 de enero de 2008, la cual fue aceptada por la empleadora, pero con efectividad a partir del 19 de enero de 2008, con la correspondiente liquidación de acreencias laborales; que el 18 de enero de 2011, radicó reclamación ante la Universidad, a efectos de solicitar el reconocimiento y pago de los derechos adeudados, la cual fue respondida negativamente por la institución, el 13 de abril de igual año.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que, efectivamente el actor prestó servicios a favor de la institución educativa mediante contrato a término fijo por un año desde el 20 de enero de 1992 hasta el 19 de enero de 2008, con un salario básico inicial de $865.300, y a partir de julio de 1992, en la modalidad de salario integral hasta la finalización del vínculo; que era cierto que el actor recibió bonificaciones pero no todas eran constitutivas de salario, pues existían unas que fueron entregadas por mera liberalidad del empleador, que por expresa disposición de las partes, hicieron énfasis en su naturaleza no salarial; que en cuanto a la base de cotización al sistema de seguridad social integral, la Universidad efectuó los aportes hasta el tope máximo permitido, de acuerdo con el D. 2610 de 1989, que aprobó el Acu. 048 de 1989, según el cual, para 1992 la base máxima de cotización al sistema de seguridad social en pensiones correspondía a un monto equivalente a $665.070 (categoría 51), motivo por el cual no estaba obligada a calcular y pagar las cotizaciones con una base de liquidación superior a ese valor; que la institución no reconoció incentivo alguno por los textos publicados por el actor en razón a que no cumplían con los requisitos formales del reglamento expedido por la Universidad, a efectos de otorgarles el puntaje respectivo, y con ello el valor monetario correspondiente; que la institución canceló de manera completa y oportuna los aportes en pensiones, de acuerdo con el salario percibido para cada período trabajado, teniendo en cuenta que, a partir de julio de 1992, entre las partes se pactó la modalidad de salario integral, y que de conformidad con lo previsto en el art. 132 del CST y el art. 49 de la L. 789 de 2002, la base de liquidación de aportes parafiscales y seguridad social para la modalidad de salario es el 70% de su valor, y; que a la terminación del contrato de trabajo, la Universidad liquidó en forma completa el valor de las acreencias laborales a que el demandante tenía derecho.


En su defensa, propuso como previas las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, que el juzgador de primera instancia ordenó estudiar de fondo, y de mérito las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, falta de título y causa, buena fe y responsabilidad a cargo de un tercero.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), resolvió lo siguiente:



PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante LUÍS JOSÉ TARAZONA COTE y la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, se configuró una relación laboral mediante contratos sucesivos a término fijo de un año, desde el 20 de enero de 1992, la cual terminó el 19 de enero de 2008.


SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por la universidad demandada, por las consideraciones expuestas en precedencia.


TERCERO: ABSOLVER a la Universidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra, conforme la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la parte demandante, las que se tasan en la suma de QUNIENTOS MIL ($500.000) PESOS MCTE.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


De la apelación interpuesta por el demandante, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante proveído del siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), revocó parcialmente la decisión de primer grado, declarando lo siguiente:


Primero: Revocar los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada, para declarar probada la excepción de prescripción únicamente del reajuste de las vacaciones causado con anterioridad al 19 de enero de 2005, y no probada esta excepción respecto del reajuste de las cotizaciones pensionales, así como de lo relativo a la reliquidación del bono pensional y el reajuste del salario integral.


Segundo: Condenar a la Universidad de los Andes a pagar al demandante Luis José Tarazona Cote, la suma de $16.527.694 por concepto del reajuste de las vacaciones, no afectados por prescripción de los años 2005, 2006, 2007 y 2008.


Tercero: Condenar a la Universidad de los Andes a reajustar las cotizaciones pensionales del demandante L.J.T.C., entre el 1° de enero de 1999 y el 19 de enero de 2008, con el IBC máximo permitido por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, de 20 y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, previo cálculo actuarial que efectúe la entidad de seguridad social en la que se encuentre válidamente afiliado a su satisfacción. Para tal efecto, se le concede a la demandada un término de 15 días.


Cuarto: Absolver a la Universidad de los Andes de las demás pretensiones incoadas en su contra.


Quinto: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia a cargo de la universidad demandada.



En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el tribunal indicó que, con estricta sujeción al principio de consonancia contemplado en el artículo 66A del CPT y de la SS, los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: (i) si la excepción de prescripción ha debido ser declarada de manera total respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 18 de enero de 2008; (ii) si hay lugar al reajuste del salario integral con las bonificaciones recibidas por el demandante durante toda la relación laboral y, por ende, de las acreencias laborales derivadas de dicho reajuste; (iii) si es procedente o no, ordenar el reajuste del bono pensional con inclusión del IBC que sobrepasaba el límite máxime asegurable a 30 de junio de 1992; y (iv) si es viable o no, ordenar el pago de incentivos por publicaciones, según las políticas y reglamento de incentivos relacionados con la investigación, de la universidad demandada.


Para dar respuesta a cada uno de esos interrogantes, se traen los argumentos expuestos por el sentenciador colegiado (folio 485 cd minuto 17:10 a 37:13, cuaderno principal).


Excepción de prescripción.


Para empezar, debe advertirse que incurrió en un error protuberante el juzgador de primera instancia cuando declaró totalmente probada la excepción de prescripción, sin percatarse de que en el presente asunto, por...

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