SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 13001310500620180000401 del 10-03-2025
| Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
| Número de sentencia | SL1245-2025 |
| Fecha | 10 Marzo 2025 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de expediente | 13001310500620180000401 |
C.A.G. JURADO
Magistrado ponente
SL1245-2025
Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00004-01
Acta 08
B.D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2766-2024, emitida en el proceso ordinario laboral que I.J.G.A. promovió contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN y a la REFINERÍA DE C.S.–.R.S., al que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S. A.
I. ANTECEDENTES
I.J.G.A. llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en Liquidación y a R.S., para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo con la primera de ellas; ii) la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo; iii) la naturaleza salarial del «incentivo HSE convencional», el «incentivo de productividad», el «bono de asistencia», el «incentivo de progreso convencional», el «incentivo de progreso tubería», la «prima técnica convencional», el «auxilio de gastos de transferencia bancaria», el «auxilio de lavandería», el «bono de alimentación Sodexo» y la solidaridad entre las demandadas.
Solicitó que como consecuencia se condenaran al pago de las diferencias de cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, trabajo suplementario y recargos, incluyendo los créditos pretendidos como salario; las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; lo que se probare y las costas.
Narró que celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con CBI S. A., que ejecutó «del 19 de octubre de 2013 al 01 de octubre de 2014 (sic)», en el cargo de «soldador A»; que su último sueldo mensual fue de $2.438.081 y el vínculo terminó por cumplimiento del plazo pactado; que devengó el «bono de asistencia y HSE», condicionado a una retribución directa de su labor, que aumentaba o disminuía, dependiendo de si reportaba o no incidente o accidente de trabajo o inasistencia injustificada a su labor; que dicho emolumento era de $1.097.136 mensual, al momento del finiquito (f.os 1 a 14 y 92 a 94, cuaderno del juzgado, archivo «2024035200963644» expediente digital).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 6 de diciembre de 2021, absolvió y condenó en costas (f.os 517 a 521, ibidem).
Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 31 de marzo de 2023 confirmó la de primera (f.os 48 a 60, cuaderno del Tribunal, archivo «2024035539665644» expediente digital).
Mediante el fallo CSJ SL2766-2024, la Corte casó la segunda providencia, tras considerar que el colegiado si bien le otorgó carácter salarial a los incentivos de progreso, progreso tubería y HSE convencionales, así como a la prima técnica, concluyó que el primero era una retribución indirecta del servicio que podía ser desalarizado y que los demás pagos habían sido objeto de exclusión remuneratoria dentro de la CCT, lo cual los hacía válidos, debido a que su naturaleza y efectos solo podían cuestionarse a través de la denuncia.
Intelección que se halló contraria a los lineamientos que sobre el particular ha asentado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1259-2023, cuya regla fue reiterada en la SL705-2024.
En sede de instancia y para mejor proveer se ofició a CBI S. A. y al demandante para que, en el término de 15 días, allegaran al proceso copia del contrato de trabajo que suscribieron, en donde se observara lo acordado, así como de los volantes de pago correspondientes a los meses de agosto a octubre de 2014, pues dentro de los anexos aportados con la contestación de la demanda, los mencionados elementos demostrativos se encontraban incompletos, ya que en el primero solo aparecía la identificación de las partes y de los segundos solo los de los meses noviembre a diciembre de 2013 y enero a julio de 2014.
En cumplimiento de lo anterior, el accionante aportó la documental contenida en el archivo «0036Memorial», ESAV y CBI la adjunta al archivo «0040», ibidem; se corrió el respectivo traslado, sin que las partes realizaran pronunciamiento alguno (constancia secretarial, archivo «0039», ib).
II. CONSIDERACIONES
El juez de primer grado, en perspectiva de lo orientado en unos pronunciamientos de su superior, en los que resolvieron asuntos similares, absolvió, tras argumentar:
1. Que, si bien la bonificación de asistencia fue tenida en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, era válida la cláusula de exclusión salarial establecida en el contrato de trabajo y pese a ser salario, también era posible su exclusión de la base para liquidar prestaciones sociales, pues no se desconocían la remuneración mínima del trabajador.
Y, en todo caso, si se aceptara que pudiera ser ineficaz, la decisión de todas maneras sería absolutoria, dado que la pretensión relativa a la condena por trabajo suplementario fundada en esta bonificación, fue promovida transcurrido el termino trienal de prescripción de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, toda vez que la relación laboral culminó el 21 de octubre de 2014 y la reliquidación se pidió con la reforma de la demanda el 01 de abril de 2019.
2. Que los auxilios de lavandería y de transferencia bancaria, pactados en el anexo 2 del contrato de trabajo, no eran remuneratorios del servicio, sino que estaban destinados a mejorar las condiciones de la prestación del mismo, por lo que a la luz del artículo 128 del CST no tenían incidencia salarial.
3. Que los incentivos HSE, progreso, progreso de tubería, la prima técnica, los auxilios de alimentación y de movilización, tenían origen convencional y conforme a las cláusulas 5ª, 12 y 13 y al anexo 1 incorporado a la CCT, se pactaron expresamente sin incidencia remuneratoria, sin que fuera posible declarar su ineficacia so pena de afectar el principio básico de la negociación colectiva y la autonomía de las partes que intervinieron ella.
4. Que el incentivo hora adicional (cláusula 8ª), fue estipulado de la misma forma y que, de todas formas, en la liquidación de prestaciones sociales se advertía que el monto utilizado fue superior al que le correspondía al demandante, aunado a que, aun si se admitiera su naturaleza salarial, igualmente se encontraba prescrito.
vi) Que no se pronunciaría, por sustracción de materia, sobre la indemnización moratoria ni la responsabilidad solidaria de R.S. ni de la llamada en garantía.
Inconforme con la decisión, el accionante solicitó su revocatoria, para que en su lugar se declarara que los incentivos de progreso, progreso tubería, HSE, prima técnica, bono de asistencia e incentivo hora adicional, tenían incidencia salarial a efectos de computar sus derechos laborales y que la demandada actuó de mala fe al no reconocer los mismos, extendiendo las condenas solidariamente en contra de R.S., por darse los presupuestos legalmente establecidos para ello.
Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, todos los pagos realizados por el empleador eran retributivos del servicio prestado por el trabajador, a menos que aquél demostrara que su entrega correspondía a una finalidad distinta.
Puso de presente que la bonificación de asistencia era tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales, indemnizaciones y vacaciones compensadas en dinero, pero no para el pago del trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas; que los referidos incentivos productividad, progreso y progreso tubería fueron establecidos convencionalmente con el único propósito del cumplimiento del proyecto, el cual se calculaba de manera individual en unidad de tiempo, lo que los relacionaba directamente con el servicio prestado y, de igual forma, la prima técnica se estableció sin ningún condicionamiento, pues solo dependía de la vigencia del contrato.
Afirmó que ni en la negociación colectiva ni en el contrato de trabajo se podían desconocer normas de orden público de obligatorio cumplimiento, dentro del desarrollo de las relaciones de trabajo, ya que siempre debían prevalecer los principios de legalidad y primacía de la realidad sobre las formas.
Agregó que la conducta de la demandada no estuvo regida por el principio de buena fe, por lo que había lugar a la condena por las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; que en virtud del artículo 34 del CST R.S. era solidariamente responsable, pues CBI Colombiana S. A. era contratista independiente de esta y el demandante contratado para ejercer labores de soldador en el proyecto de la expansión de la refinería de Cartagena.
Valga destacar que, para desatar el recurso de apelación, se mantiene incólume la decisión del...
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