SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92829 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472162

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92829 del 10-05-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1259-2023
Fecha10 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92829


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


SL1259-2023

Radicación n.° 92829

Acta 16


Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación que ROGER MAURICIO SANABRIA ROBLES interpuso contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el interior del proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra C. B. I. COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.


  1. ANTECEDENTES


El actor solicitó que se declarara que estuvo vinculado con la sociedad demandada mediante un contrato de trabajo, entre el 2 de mayo de 2013 y el 5 de septiembre de 2014, momento en el que fue desvinculado pese a que se encontraba en «estado de incapacidad». Como consecuencia, pidió que se decretara la ineficacia del despido y se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba, así como que se condenara a la enjuiciada al pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir, junto con la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Por otra parte, requirió que se declarara que la «bonificación de asistencia» y los auxilios convencionales pagados por la demandada tenían carácter salarial, así como que el «incentivo adicional convención colectiva» correspondía en realidad a la remuneración por horas extras, rubros que habían sido excluidos como factor para la liquidación de varios beneficios. En tal sentido, pidió que se condenara a la demandada a reliquidar sus salarios, primas, cesantías e intereses sobre las mismas, aportes a la Seguridad Social y vacaciones disfrutadas y compensadas.


En subsidio, suplicó que se reconociera a su favor la indemnización por despido sin justa causa y se decretara el carácter salarial de la «bonificación de asistencia», auxilios convencionales e incentivo adicional convención colectiva, con todas sus consecuencias, junto con el pago de la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


Finalmente, en lo que denominó «pretensiones conjuntas», solicitó que se declarara que la Refinería de Cartagena era solidariamente responsable del pago de todas sus acreencias y se ordenara la indexación de todas las sumas debidas.


En el capítulo de fundamentos de hecho, en la parte que interesa a la definición del recurso de casación, indicó que le había prestado sus servicios a CBI Colombiana S. A. en Liquidación Judicial entre el 2 de mayo de 2013 y el 5 de septiembre de 2014, cuando fue despedido de manera unilateral e injusta, a pesar de que se encontraba en estado de incapacidad y sin que se hubiera requerido autorización al Ministerio de Trabajo.


Señaló, en ese sentido, que durante el ejercicio de sus funciones padeció un dolor lumbar que se exacerbaba con la actividad física, y que por esa razón le fue diagnosticado un «lumbago no especificado», que le representó varias incapacidades y restricciones laborales como no levantar objetos pesados. Igualmente que, en definitiva, esa condición le causaba «dolores insoportables que le impedían trabajar en condiciones de normalidad», así como que el empleador conocía su padecimiento y, pese a ello, le dio por terminado su contrato de trabajo.


Por otra parte, manifestó que su remuneración estaba compuesta por un salario básico, fijado en la suma de $1.974.100.oo, junto con una «bonificación de asistencia», por valor de $876.195.oo, que era habitual y fundada en la prestación de sus servicios. Agregó que en la cláusula quinta de su contrato de trabajo estaba establecido que los beneficios extralegales no eran constitutivos de salario, y que tales estipendios no fueron incluidos en la liquidación del trabajo extra o suplementario ni de las demás prestaciones sociales y de los aportes al Sistema de Seguridad Social.


Finalmente, indicó que la demandada era una contratista independiente de la Refinería de C.S.A. y que, por desarrollar labores propias de su objeto social, se configuraba la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.


La sociedad CBI Colombiana S. A. en Liquidación Judicial se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió la vinculación laboral con el actor, pero aclaró que se había regido por un contrato de trabajo a término fijo y que no se había configurado despido alguno, sino una terminación del vínculo por cumplimiento del plazo fijo pactado. Agregó que los hechos relativos a la condición de salud del trabajador no le constaban, por tratarse de supuestos personales sometidos a reserva, y, finalmente, precisó que no eran ciertos los supuestos que soportaban la naturaleza salarial de algunos pagos, salvo que se había pactado la exclusión respecto de los beneficios extralegales.


En su defensa, expuso que, además de que no se había presentado despido alguno, el actor no reunía las condiciones para ser sujeto de estabilidad, en los términos de la Ley 361 de 1997 y la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Asimismo, que la bonificación por asistencia no tenía naturaleza salarial y así lo dejaron sentado las propias partes, en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Propuso las excepciones de buena fe y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 12 de diciembre de 2017, por medio del cual, en su numeral primero, declaró la condición de salario de la bonificación HSE y cumplimiento o bono de asistencia y, como consecuencia, en los numerales segundo y tercero, condenó a la demandada al pago de diferencias salariales por $349.374 y diferencias prestacionales por valor de $60.257, debidamente indexados en la fecha de cumplimiento de la decisión, así como al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, por las diferencias expuestas, con autorización a la demandada para hacer el descuento del aporte correspondiente al actor.


En el numeral cuarto impuso costas, en el quinto declaró probada la excepción de buena fe y en el sexto absolvió a la sociedad demandada de las restantes pretensiones elevadas en la demanda.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 17 de junio de 2021, revocó los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada «[…] de las pretensiones de la declaratoria de naturaleza salarial de la bonificación de asistencia, reliquidación de trabajo suplementario, prestaciones sociales y aportes a pensión […]».


Confirmó la sentencia apelada en todas sus restantes resoluciones.


Para darle soporte a su decisión, el Tribunal se refirió en primer lugar a la naturaleza salarial del «bono de asistencia».


En tal sentido, se remitió al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y precisó que todo lo que el trabajador recibe en dinero o en especie constituye salario, a menos de que se trate de rubros como: prestaciones sociales; importes entregados para el desempeño cabal de las funciones; sumas ocasionales o concedidas por mera liberalidad del empleador; pagos que por disposición legal no son salario o no tienen carácter retributivo; y beneficios ocasionales o habituales otorgados en forma extralegal, cuando las partes hubieran pactado que no constituye salario, en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.


En torno a este último aspecto, es decir, la posibilidad de que las partes excluyeran la naturaleza salarial de un pago, con fundamento en la jurisprudencia emanada de esta Corporación, extrajo las siguientes conclusiones:


1. Es salario todo pago que reciba el trabajador como contraprestación directa de sus servicios.


2. No es posible para las partes en la relación de trabajo a la luz del artículo 128 del CST, despojar de naturaleza salarial un pago que por esencia lo es.


3. El artículo 128 del CST habilita a las partes a establecer beneficios con exclusión salarial, potestad no absoluta, cuando recaiga sobre beneficios extralegales (pagos adicionales al salario básico) y no desconozcan derechos laborales, limitada a dos eventos: (i) para señalar que no es salario pagos no retributivos directamente del servicio, o (ii) para señalar que pagos aun siendo retributivos del servicio y sin que pierdan ese carácter, no tengan incidencia en la liquidación y pago de otras acreencias laborales.


Destacó que esta Corporación había analizado esa interpretación en sede de tutela y concluyó que no resultaba descabellada, de manera que al juez le correspondía analizar si un determinado pago retribuía el servicio, si era habitual y si no mediaba pacto de exclusión salarial, analizando las condiciones de cada caso particular.


Dicho lo anterior, advirtió que en el contrato de trabajo las partes habían pactado que la remuneración del actor estaría compuesta por una asignación básica y una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores: i) el aporte del empleado al cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo; y ii) el desempeño del trabajador y de su equipo en las disposiciones de salud, higiene y medio ambiente. Asimismo, que dicho beneficio no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia, específicamente por trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social, entre otros.


Agregó que esa política salarial había sido acordada entre la demandada y la Refinería de C.S.A., además de que el actor la había aceptado, sin que se alegara o demostrara algún vicio en el...

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