SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59440 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842056395

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59440 del 05-06-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Junio 2019
Número de sentenciaSL2009-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59440
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2009-2019

Radicación n.° 59440

Acta 17


Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Procede la Sala a proferir el fallo de instancia que corresponde dentro del proceso ordinario laboral que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP-ISA instauró en contra de JOSÉ GABRIEL ROJAS BEDOYA.


  1. ANTECEDENTES


INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP –ISA- llamó a juicio a JOSÉ GABRIEL ROJAS BEDOYA, con el fin de que se declarara, que la pensión de jubilación que le reconoció a este, debía reliquidarse con base en el 75 % de los salarios que devengó en el último año de servicios, de conformidad con la convención colectiva de trabajo.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se ordenara que la cuantía de las mesadas pensionales, desde el 27 de mayo de 2005, 1° de enero de 2006, 1° de enero de 2007 y 1° de enero de 2008, debían ser de $1.328.800, $1.393.247, $1.455.664 y $1.538.492, respectivamente y que se condenara al pago indexado del mayor valor que le otorgó, a partir del 27 de mayo de 2005, por concepto de la pensión de jubilación junto con los intereses de mora y las costas (f.° 4, cuaderno principal).


El Juzgado de conocimiento, mediante fallo del 30 de junio de 2010, absolvió al demandado de todos los pedimentos del libelo. Tal decisión fue apelada por el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído del 19 de diciembre de 2011, confirmó la decisión del a quo (f.° 889 a 892, ibídem).


Esta Corporación, en providencia CSJ SL3070-2018 encontró probados los yerros endilgados, en cuanto a que lo pedido en la demanda fue la revisión de la base salarial acordada convencionalmente para la liquidación de la pensión de jubilación, para establecer que la prestación se nutre del promedio salarial devengado o causado en el último año de servicios y no con el promedio percibido o pagado en el mismo lapso. Por tanto, quebró la providencia de segundo grado y para mejor proveer decretó una prueba.


Una vez allegadas las documentales solicitadas a la demandada (f.° 86 a 113, cuaderno de la Corte), se corrió traslado de las mismas y dentro de dicho término la apoderada de la parte demandada se opone a la valoración de las probanzas, en tanto que no puede aceptar su contenido en la medida que refleja información de hace 13 años que es imposible constatar, no está firmada por su poderdante, ni tiene fecha de elaboración. En tal medida, son «simplemente una copia de un documento extraído de un computador» (f.° 123 y 124, cuaderno de la Corte).


Así las cosas, pasa la Corte a proferir la siguiente


  1. SENTENCIA DE INSTANCIA


Argumentó la entidad en su apelación, que:


1.- El recurrente demandado estuvo vinculado laboralmente y tuvo la condición de afiliado al sindicato SINTRAISA, motivo por el cual le reconoció pensión de jubilación convencional el 14 de julio de 2005.


2.- La CCT vigente desde mayo de 2005, consagraba el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades del sector oficial, en cuantía del 75 % del promedio devengado en el último año de servicios. Sin embargo, la pensión le fue reconocida con base en los conceptos pagados, contrariando lo dispuesto en el acuerdo colectivo.


3.- Las primas legales de junio y de vacaciones, así como la extralegal de junio fueron pagados con un valor superior al efectivamente devengado en el último año de servicios, pues se canceló, además de lo corrido del 1º de enero al 26 de mayo de 2005, lo causado del 1º de enero de 2004 al 30 de junio del mismo año, respecto de las primas legal y extralegal de junio y del 8 de agosto de 2003 al 26 de mayo de 2005, de la prima de vacaciones.


Pues bien, la equivocación en que incurrió la empresa al incluir...

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