SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58553 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842103645

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58553 del 16-10-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente58553
Fecha16 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4457-2019


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4457-2019

Radicación n.° 58553

Acta 36


Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala procede a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso que STELLA MARÍA RUCO TORRES adelanta contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO L.C.G.S., EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL5307-2018, la Corte casó la proferida el 29 de marzo de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto circunscribió los extremos temporales de la relación al lapso en el que la accionante estuvo vinculada a la Empresa Social del Estado L.C.G.S., en Liquidación, y confirmó la absolución de los derechos convencionales causados durante todo el periodo laborado.

Lo anterior, en razón a que el juez colegiado ignoró que, bajo la condición de trabajadora oficial ostentada por la actora, premisa acogida en las instancias y fuera de discusión en sede extraordinaria, había lugar a aplicar la sustitución de empleadores prevista en los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, vigentes para la época de los hechos, teniendo en cuenta que según las pruebas analizadas, los servicios prestados al entonces Instituto de Seguros Sociales por parte de la promotora del proceso, continuaron ejecutándose en beneficio de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, hoy liquidada, sin interrupción, por manera que resultaba pertinente y necesario ocuparse de la naturaleza y extremos de las labores desempeñadas para ambas entidades, así como de los derechos legales causados durante la vinculación al Instituto y de los convencionales por todo el interregno.


Con el propósito de determinar la base de liquidación de los derechos reclamados, la Sala dispuso oficiar a los administradores de los patrimonios autónomos de remanentes de los extintos Instituto de Seguros Sociales y ESE L.C.G.S., para que suministraran toda la información relacionada con los pagos realizados mes a mes, entre el 2 de septiembre de 1992 y el 1 de julio de 2003, a favor de la accionante. Este requerimiento se encuentra satisfecho con los documentos obrantes de folios 93 a 95, 104 a 111 y 113 a 117 del cuaderno de la Corte, por manera que se reúnen las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia.

I.CONSIDERACIONES


Como se explicó al resolver el recurso extraordinario, el quiebre de la decisión no cobija la negativa al pago de la indemnización por despido injusto, porque esto no hizo parte de las inconformidades formuladas en la alzada. Tampoco, el rechazo a la nivelación salarial, pues en casación no se planteó ningún ataque sobre tal conclusión, ni a la indemnización moratoria, en razón a que el fallador omitió cualquier pronunciamiento al respecto, por manera que no pudo incurrir en los errores de orden fáctico endilgados por la promotora del proceso, a más que esta no solicitó la adición de la sentencia.


Tal cual se indicó al resolver el recurso de casación y de acuerdo con lo planteado por la demandante en su apelación, la entonces E.S.E. L.C.G.S. sustituyó como empleadora al Instituto de Seguros Sociales y, bajo esa condición, fue convocada al proceso, de suerte que contrario a lo inferido por el a quo, ello es suficiente para abrir paso al análisis del tipo de vínculo que rigió el periodo en el que la demandante habría prestado servicios al segundo ente mencionado, de tal manera que pueda determinarse la verdadera extensión de la relación laboral cuya declaratoria se persigue.


Bajo ese derrotero, la Sala empezará por establecer si para el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 1992 y el 1 de julio de 2003, aquella demostró haber prestado servicios personales al ISS; a la luz de esa premisa, determinará si el expediente da cuenta de elementos para estimar desvirtuados los elementos propios de una relación de trabajo de carácter oficial, habida cuenta de que una vez se descifre lo primero, cobrará vigor y sentido la regla prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, vigente para la época de los hechos, según la cual, «el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción».


En ese propósito, es útil referirse a los contratos de prestación de servicios obrantes de folios 235 a 314, de los cuales se extrae que la demandante se desempeñó inicialmente como «portera» y posteriormente, como «ayudante de servicios generales», al servicio del Instituto de Seguros Sociales; de allí, no puede inferirse nada distinto a la existencia de una actividad personal ejecutada por la promotora del proceso, por manera que se presume la existencia de un contrato de trabajo entre esta y dicho Instituto.


El expediente no aporta razones para concluir que dichos servicios se prestaron al margen de la subordinación propia de las relaciones laborales. Por el contrario, los mismos documentos analizados permiten colegir que la demandante siempre actuó con sujeción a horarios y controles y sin autonomía en la ejecución de las tareas a su cargo; nada distinto puede entenderse de las funciones asignadas, relacionadas con la vigilancia de la entrada a las instalaciones (contratos de folios 235-252) y como ayudante o auxiliar de servicios generales en la Clínica San Pedro Claver (fls. 253-319), así como de que se impusiera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR