SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60544 del 16-10-2019
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 16 Octubre 2019 |
Número de expediente | 60544 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4439-2019 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL4439-2019
Radicación n.° 60544
Acta 37
SENTENCIA DE INSTANCIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, interpuesto por ÁNGEL JOSÉ RÍOS CARVAJAL, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
Esta Corporación mediante proveído del SL1374-2019, casó el fallo emitido por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), que había confirmado la sentencia del Juzgado Dieciocho (28) Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en la que se absolvió a la convocada al proceso de las pretensiones de la demanda.
Lo solicitado por el accionante, era que se condenara a la convocada al proceso a reconocer y pagar la pensión de vejez, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y/o la indexación, así como la condena en costas con ocasión del juicio.
El tribunal, al confirmar lo decidido por el juzgador de primer grado, concluyó que la situación pensional del demandante se regulaba por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad; que el actor no cumplía con las exigencias previstas en dicha normativa, y que no era posible para tal efecto contabilizar el tiempo de servicio militar obligatorio que prestó el accionante.
La Corte, casó el precitado fallo al concluir que el juez plural, incurrió en el yerro jurídico endilgado, para lo cual recordó lo señalado en la sentencia CSJ SL 4457-2014, en la que se estableció que «las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte»; que en tal virtud, la controversia bajo análisis debía resolverse a la luz de la Ley 71 de 1988, así mismo se memoró lo dicho en la providencia CSJ SL5634-2016, según la cual para el reconocimiento pensional deprecado resultaba viable tener en cuenta el tiempo que el demandante se desempeñó como soldado regular.
Para mejor proveer, como el apoderado de la parte demandante, con el escrito de folios 26 a 31 del cuaderno de la Corte, allegó al proceso copia de la Resolución No.VPB-5998 del 20 de septiembre de 2013, mediante la cual la entidad de seguridad social demandada, otorgó la pensión de jubilación por aportes al accionante, a partir del 1 de agosto de 2013, se dispuso tener como medio de prueba dicho acto administrativo e incorporarlo al expediente, y ponerlo en conocimiento de las partes, para lo fines pertinentes, cumplido lo anterior y sin que se hubiera recibido pronunciamiento alguno dentro del término de traslado, según el informe secretarial visible a folio 51 del cuaderno de la Corte, se procede a resolver la contención.
Sin necesidad de otras consideraciones adicionales a las que condujeron al quiebre del fallo del tribunal, habrá de revocarse la sentencia de primer grado que absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Al efecto, se itera que el recurrente, nació el 21 de diciembre de 1949; que es beneficiario del régimen de transición y cuenta con el tiempo total de servicios y semanas cotizadas requeridas por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, generándole la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, situación que se corrobora con la información consignada en la Resolución n° VPB-5998 del 20 de septiembre de 2013, obrante de folios 28-31 del cuaderno de la Corte, mediante la cual se acredita que el demandante cuenta con una densidad total de 1.130 semanas y como fecha de última cotización se tiene el 31 de mayo de 2013.
No obstante lo anterior, debe resaltar la Sala que la data a partir de la cual se reconocerá la prestación es el 1º de enero de 2010, esto por cuanto si bien se ha señalado que para el reconocimiento de la prestación es necesaria la desafiliación del sistema, también se ha sostenido que no resulta procedente hacer responsable al afiliado, en eventos «donde por un obrar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación, a la que se tenía derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión, como ocurre cuando, al solicitar la pensión, se puede inferir que el afiliado exhibió su decisión de retirarse, pero que, por el comportamiento de la entidad, aquél se vio obligado a continuar con el pago de aportes, (…)» (SL4219-2018), situación que fue la que acaeció en el presente asunto, pues se evidencia que el accionante el 6 de enero de 2010, solicitó el reconocimiento de la pensión, esto es quince días después de haber arribado a la edad exigida para dicho efecto, que lo fue el 21 de diciembre de 2009, momento para el cual además contaba 1091,43 semanas cotizadas - 966 semanas aportadas al ISS (fls. 7), más el tiempo de servicio como soldado regular que transcurrió entre el 24 de agosto de 1971 y el 1º de febrero de 1974 (fls. 8-9), es decir, 125,43 semanas- y que el ISS, mediante Resolución No. 103318 del 24 de marzo de 2011, negó el derecho pretendido, por no cumplir los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.
Así las cosas, resulta palmario que el demandante continuó cotizando al sistema de seguridad social como consecuencia de un obrar equivocado del ISS, por lo tanto conforme al criterio jurisprudencial antes reseñado, es procedente que el reconocimiento de la pensión por aportes se efectué desde el mes de enero del año 2010 y no desde la data de desafiliación al sistema, pues para dicha fecha ya contaba con los requisitos para acceder a la prestación bajo los parámenos de la Ley 71 de 1988.
Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita, y en tal virtud se realizará la liquidación de la prestación, teniendo en cuenta los salarios con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema en la última década, conforme a lo citada preceptiva.
De acuerdo con lo explicado, el IBL de la prestación, asciende a la suma de $603.349,98, según el siguiente cuadro:
FECHAS |
N° DE |
N° DE |
SALARIO |
SALARIO |
SALARIO |
|
DESDE |
HASTA |
DIAS |
SEMANAS |
DEVENGADO |
INDEXADO |
PROMEDIO |
22/04/1983 |
30/04/1983 |
9 |
1,29 |
$ 14.610,00 |
$ 737.899,38 |
$ 1.844,75 |
01/05/1983 |
31/05/1983 |
31 |
4,43 |
$ 14.610,00 |
$ 737.899,38 |
$ 6.354,13 |
01/06/1983 |
30/06/1983 |
30 |
4,29 |
$ 14.610,00 |
$ 737.899,38 |
$ 6.149,16 |
01/07/1983 |
31/07/1983 |
31 |
4,43 |
$ 17.790,00 |
$ 898.509,92 |
$ 7.737,17 |
01/08/1983 |
31/08/1983 |
31 |
4,43 |
$ 17.790,00 |
$ 898.509,92 |
$ 7.737,17 |
01/09/1983 |
30/09/1983 |
30 |
4,29 |
$ 17.790,00 |
$ 898.509,92 |
$ 7.487,58 |
01/10/1983 |
31/10/1983 |
31 |
4,43 |
$ 17.790,00 |
$ 898.509,92 |
$ 7.737,17 |
01/11/1983 |
30/11/1983 |
30 |
4,29 |
$ 17.790,00 |
$ 898.509,92 |
$ 7.487,58 |
01/12/1983 |
31/12/1983 |
31 |
4,43 |
$ 17.790,00 |
$ 898.509,92 |
$ 7.737,17 |
01/01/1984 |
31/01/1984 |
31 |
4,43 |
$ 17.790,00 |
$ 771.005,19 |
$ 6.639,21 |
01/02/1984 |
29/02/1984 |
29 |
4,14 |
$ 17.790,00 |
$ 771.005,19 |
$ 6.210,88 |
01/03/1984 |
31/03/1984 |
31 |
4,43 |
$ 17.790,00 |
$ 771.005,19 |
$ 6.639,21 |
01/04/1984 |
30/04/1984 |
30 |
4,29 |
$ 17.790,00 |
$ 771.005,19 |
$ 6.425,04 |
01/05/1984 |
... |
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