SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52502 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842184130

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52502 del 16-07-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha16 Julio 2019
Número de expediente52502
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3100-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3100-2019

Radicación n.°52502

Acta 23

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a proferir FALLO DE INSTANCIA, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por J.B.G.R., contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

J.B.G.R. presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 7 de febrero de 1999. De igual forma, solicitó el incremento del 14% por persona a cargo de conformidad con el artículo 21 de la norma referida, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 7 de febrero de 1939, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 1999. Así mismo, adujo ser beneficiario del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad.

Refirió que el 9 de marzo de 1999 presentó una solicitud para que le fuera otorgada la prestación económica, toda vez que cumplió con los requisitos de edad (60 años) y semanas de cotización (500 semanas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para causar el derecho a la pensión), según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, acusó que dicha petición fue desestimada por la entidad demandada mediante la Resolución n.° 010440 del 28 de mayo de 1999, debiéndose entender así agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, así como que este era beneficiario de la transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. También, admitió el agotamiento de la reclamación administrativa.

No obstante, dijo que no era posible conceder la prestación económica en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, comoquiera que, dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, contaba con 471 semanas cotizadas, y en toda su vida laboral acreditó 816,57 -número inferior a las 1000 exigidas-.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 20 de octubre de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 31 de mayo de 2011, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo.

En sentencia de casación SL19678-2017, la Sala consideró que el problema jurídico a resolver se concretaba en determinar, si como consecuencia de la indebida apreciación del reporte de semanas cotizadas por el señor G.R., el ad quem pudo haber negado el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Para definir el mencionado interrogante, se manifestó lo siguiente:

[…] con base en la documental acusada como indebidamente apreciada, no es posible acreditar que la empresa Meyan Ltda hubiera realizado cotizaciones entre el mes de junio de 1998 y el mes de febrero de 1999, así como tampoco el reporte de un IBC durante el periodo referido, tal y como se evidencia a folio 8, segundo cuaderno.

En todo caso, sí es posible denotar que dentro de la columna de «observaciones» presentada, obran anotaciones de que «su empleador presenta deuda por no pago», por lo que el Tribunal erró al descartar de tajo los tiempos sobre los cuales se presenta dicha salvedad, teniendo en cuenta que los mismos pudieron haberle significado al señor B.G. acceder a la prestación solicitada. Es preciso recordar que, esta Corporación a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la omisión del empleador o de las administradoras de fondos de pensiones en sus obligaciones, no pueden afectar bajo ninguna circunstancia el reconocimiento del derecho pensional pretendido por el afiliado.

[…] con lo cual, se tiene que el ad quem llegó a una conclusión probatoria precipitada, a partir de la errónea valoración de la prueba acusada dentro de la casación interpuesta.

Una vez casada la sentencia de segundo grado y allegada al plenario la comunicación n.º BZ 2018_703520 del 1º de febrero de 2018 (folio 84 del cuaderno de la Corte), la cual fue requerida a través de auto de mejor proveer (folios 76 a 81 del cuaderno de la Corte), se dispone la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el cual se circunscribió al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos suscitados dentro de la demanda inicial.

Así las cosas, la Sala deberá resolver (i) si persistía la obligación del empleador de realizar aportes o si hubo una falta de reporte en la novedad de retiro del demandante, como consecuencia de la observación hecha por el ISS entre el ciclo 06-1998 y 02-1999, en donde se reportó «[…] su empleador presenta deuda por no pago»; (ii) si dichos períodos habrían de ser tenidos en cuenta para efectos de contabilizar el tiempo mínimo de cotizaciones exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; y (iii) si hay lugar al incremento del 14% por persona a cargo que prevé el artículo 21 de la norma mencionada.

1) Obligación del empleador de efectuar aportes o, en su defecto, reportar la respectiva novedad de retiro

Habiendo analizado la documental aportada por el ISS (folio 84 del cuaderno de la Corte), la empresa M.L. afilió al trabajador desde el 7 de octubre de 1993 hasta el 5 de junio de 1998, sin que hubiera reportado la novedad de retiro con posterioridad a dicha fecha. Adicionalmente, de la historia laboral que reposa a folio 8 del cuaderno del Tribunal, es posible darse cuenta de que dentro de la columna de «observaciones», se registró que «su empleador presenta deuda por no pago», en los períodos comprendidos entre junio de 1998 y febrero de 1999.

Al respecto, se ha advertido que, en uno u otro escenario, la obligación está en cabeza del empleador, bien sea la de reportar la novedad de retiro del trabajador una vez finalice el vínculo laboral o, en su defecto, la de realizar las cotizaciones que tenga a su cargo. De igual forma, que son las administradoras de fondos de pensiones quienes deben ejercer todas las acciones encaminadas a esclarecer tales inconsistencias, sin que con ello se perjudiquen las condiciones de sus afiliados.

Así, en un caso de similares contornos, la Corte Constitucional en sentencia CC T-300 de 2014, dispuso que,

En primer lugar, se debe precisar que el registro de la mora en el pago de aportes que sea especificado en un Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones puede generarse por dos fenómenos a saber: a) cuando existiendo un vinculo laboral vigente el empleador no realiza el pago a la administradora de pensiones a la que esté afiliado el empleado o, b) cuando a pesar de haber cesado la relación laboral, el empleador no reporta la novedad de retiro a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). Así pues, independientemente que se presente uno u otro fenómeno, el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones registrará una mora en el pago de los aportes, toda vez que en cualquiera de los dos eventos, la administradora de pensiones entenderá que existe un incumplimiento en las obligaciones del empleador, debiendo así, conforme la ley se lo exige, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados (negrillas fuera del texto).

En el mismo sentido, acerca de las obligaciones de las administradoras de fondos pensiones, esta Corporación en la providencia CSJ SL, 28 de octubre de 2008, radicado 32384, indicó que,

Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

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