SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122158 del 03-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888760

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122158 del 03-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 122158
Fecha03 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2527-2022



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP2527-2022

Radicación n° 122158

Acta No 047





Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Resolver la impugnación interpuesta por G.O., respecto del fallo proferido el 17 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.



Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 76520310500220160017801.

1. LA DEMANDA

Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera:



De las aseveraciones del libelo de la acción y las pruebas allegadas se infieren los siguientes hechos:



Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el propósito de que se declarara que le asistía derecho al reconocimiento del «incremento del 14% por cónyuge a cargo» y, como consecuencia, ésta fuera condenada al reconocimiento y pago del retroactivo causado por ese concepto, debidamente indexado.



Que por sentencia de 19 de agosto de 2021 el juzgado negó las pretensiones de la demanda aduciendo que «el incremento pensional del 14% se encuentra derogado conforme el cambio jurisprudencial de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-140 de 2019»; que no conforme con la referida decisión apeló y el Tribunal mediante fallo de 3 de noviembre de 2021 confirmó, con fundamento en que «el derecho se encuentra afectado por la prescripción teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida en el año 2010, y la solicitud del incremento se presentó 6 años después».



En suma, arguyó que la magistratura accionada varió la ratio decidendi del fallo del primera instancia, esto es, que no acogió el criterio de que los incrementos del 14% fueron derogados con la expedición de la Ley 100 de 1993, acorde con el entendimiento de la Corte Constitucional en sentencia CC SU 140-2019 y, por el contrario, sostuvo que i) el incremento de persona a cargo de que trata el Acuerdo 049 de 1990, estaba vigente y ii) que el pensionado cumplía con los presupuestos sustantivos para su reconocimiento, sin embargo, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al dar una valoración caprichosa y arbitraria de la reclamación de tales incrementos, presentada en el 2013 y reiterada en el 2016, con lo cual se constaba que no estaba prescrito.



De otra parte, expuso que se cumplían los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.



Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó:



Revocar la Sentencia de Segunda Instancia número 128 del 03 de noviembre de 2021 notificada el 05 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso con radicación 2016-00178-01, por lo cual se ordene las pretensiones de la demanda:



Declárese que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- debe reconocer el incremento pensional de persona a cargo, también conocido como incremento del 14% por conyugue, que trata el artículo 21, numeral segundo, del Decreto 758 de 1990, al actor.



Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandado, el incremento del 14% por su cónyuge N.C.V., sobre su pensión de vejez, desde el momento del reconocimiento pensional; es decir, desde el 13 de mayo de 2010.



SEGUNDA: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de la respectiva retroactividad generada por dicho incremento, mientras subsistan las causas que le dan origen a la prestación.



• Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de la respectiva indexación por las sumas adeudadas, para que alcancen su valor adquisitivo.



Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de costas y agencias en derecho.”



2. EL FALLO IMPUGNADO



Al pronunciarse en primera instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que en el presente caso era procedente superar el requisito de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues si bien era cierto no se había interpuesto recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia que ahora se cuestiona, no menos lo era que la cuantía para agotar esa vía se ofrecía insuficiente.



Acto seguido, pasó a anunciar que se negaría el amparo deprecado, toda vez que la sentencia objeto de reproche se ofrecía como razonable, pues aunque existen criterios encontrados entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral respecto al tema del reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo, previsto en el artículo 21, numeral segundo, del Decreto 758 de 1990, lo claro era que el Tribunal accionado había acogido el criterio de la Justicia ordinaria para, a partir de ello, concluir que en el presente caso se hallaba prescrita la solicitud que, en ese sentido, había efectuado el demandante, motivo que llevaba a negar las pretensiones de la demanda laboral.



3. LA IMPUGNACIÓN



El demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia y, para ello, insistió en los argumentos expuestos en su libelo introductorio, en especial, aquellos donde alega que la prestación reclamada no se encontraba prescrita y que, a esa conclusión, se había llegado por una errónea apreciación de las pruebas aportadas en el proceso laboral.



4. CONSIDERACIONES



1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.



2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acertó al negar el amparo invocado por G.O. en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, tras estimar que la sentencia de segundo grado, proferida el 3 de noviembre de 2021 al interior del radicado 2016-0178, se ofrecía razonable y, por ello, no constituye una vía de hecho de la que se pueda derivar una afectación a los derechos fundamentales del actor.



4. 4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.



Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.



Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de...

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