SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57366 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262738

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57366 del 30-04-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente57366
Número de sentenciaSL1537-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1537-2019

Radicación n.° 57366

Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que W.J.I.M. instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Mediante sentencia del 9 de mayo de 2018 (SL1476-2018), la Corte casó la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de marzo de 2012, a través de la cual se confirmó íntegramente el fallo de primer grado, en el que se absolvió a la entidad demandada del reconocimiento de la pensión de invalidez, por considerar que no se cumplían los presupuestos exigidos a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, normativa que se encontraba vigente para la fecha de estructuración de invalidez, omitiendo examinar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, aun cuando se solicitó en la demanda inaugural.

En esencia, esta Corporación explicó en el estadio de la casación que, si bien es cierto que la regla general establece que la disposición legal aplicable es la vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, que corresponde a la llamada a dirimir la solicitud pensional, también lo es, que al amparo del postulado de la condición más beneficiosa, era procedente analizar, en ciertos casos, el reconocimiento de las pensiones de invalidez al tenor de la norma inmediatamente anterior, pues éste principio ha sido definido como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, debido a que posibilita que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta (CSJ SL2358-2017).

En ese orden y después de hacer un recuento de la línea jurisprudencial adoptada por la Corte respecto del principio de la condición más beneficiosa, se trajo a colación lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL2358-2017, criterio vigente de la Sala en la materia, en el que se precisaron unos escenarios para la aplicación del mencionado postulado constitucional con miras a otorgar una pensión de invalidez; siendo de vital importancia para definir sí el actor podía ser cobijado por alguno de estos, tener la información sobre la densidad de semanas de cotización y las fechas en que cada uno de estos ciclos fueron cotizados.

De acuerdo con ello y con el fin de proferir la presente decisión de instancia, se requirió al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que allegara la historia laboral actualizada correspondiente al afiliado W.J.I.M., documentos que en efecto se recibieron por esta Corporación (f.° 76 a 80 del cuaderno de la Corte), por lo cual, se procede a efectuar el respectivo pronunciamiento.

  1. CONSIDERACIONES

Conforme se dejó sentado en casación, esta Corporación en el antecedente jurisprudencial, sentencia CSJ SL,2358-2017, adoctrinó que, en controversias relativas a pensiones de invalidez, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años a la fecha de estructuración del estado de invalidez y se pretenda, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en primera medida, se exige que la invalidez que motiva el reconocimiento pensional se hubiera estructurado dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la citada Ley 860 de 2003, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, pues este periodo corresponde al criterio de temporalidad que jurisprudencialmente se estableció para que se pueda aplicar el aludido principio legal y constitucional.

En esa oportunidad, la Corte indicó que en caso de que el afiliado se encuentre amparado dentro de la mencionada temporalidad, corresponde luego determinar si se encontraba cotizando o no en dos momentos: el primero, cuando se presentó el cambio legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 (26 de diciembre de 2003) y, el segundo, para la fecha en que se estructuró la invalidez; dado que si el afiliado se encontraba cotizando en ambas épocas, es necesario que acredite 26 semanas en cualquier tiempo con anterioridad al cambio legislativo para acceder al derecho pensional o, si por el contrario, no era cotizante en ninguna de las dos situaciones mencionadas, debe reunir 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo, esto es, entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003 y, adicionalmente, tener 26 semanas cotizadas en el año precedente a la fecha de estructuración de la invalidez.

Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral estableció la posibilidad de una «combinación permisible de las situaciones anteriores», esto es, en la fecha del cambio legislativo y la data en que se estructuró la invalidez, con el objetivo de que sí el afiliado se encontraba cotizando únicamente en uno de los dos momentos referidos, pudiese acceder a la pensión deprecada de la siguiente forma:

  1. Si la persona se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, pero no en la data en que se produjo la invalidez, se le exigen 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez y, además, deberá contar con 26 semanas en cualquier tiempo anterior al 26 de diciembre de 2003, para poder concluir que gozaba de una situación jurídica concreta amparable con la condición más beneficiosa

  1. A su turno, si no se encontraba cotizando en el momento del cambio normativo, pero sí para la fecha de la estructuración de la invalidez, ya no se le exigen las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su invalidez, sino ese número en cualquier tiempo, siempre y cuando tenga, adicionalmente, una densidad de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo

Tales directrices, fueron desarrolladas expresamente por la Sala, en la aludida sentencia de la CSJ SL2358-2017 que, para una mejor ilustración, se pasa a reproducir en lo pertinente:

3. Recapitulación

Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos:

3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo

a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando.

b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003.

c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.

d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y

e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.

3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo

a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando.

b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002.

c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.

d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y

e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez.

4. Combinación permisible de las situaciones anteriores

A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así:

4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando

La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. A., sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado.

Aunque suene...

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