SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82026 del 02-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557540

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82026 del 02-08-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha02 Agosto 2022
Número de expediente82026
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2757-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2757-2022

Radicación n.°82026

Acta 28


Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Corte procede a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró HERIBERTO HERRERA IZQUIERDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Mediante providencia CSJ SL063-2022 emitida el 25 de enero de 2022, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por el demandante, resolvió casar la decisión proferida el 30 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.


Para mejor proveer, se dispuso oficiar a:


1. A la sociedad S.L.. a fin de que remitiera copia del contrato de trabajo suscrito con H.H.I., de los comprobantes de pago del salario y liquidaciones de prestaciones sociales, de la carta de terminación del vínculo laboral o la renuncia, y las planillas de aportes a la seguridad social, así como cualquier novedad o reporte que hubiera efectuado al ISS, hoy Colpensiones. Asimismo, el citado empleador debía remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que desempeñó el citado trabajador y el salario que devengó.


2.- A Colpensiones para que allegara la novedad de retiro del actor H.H.I. a partir del 31 de mayo de 1995 o de cualquier otra fecha posterior. Igualmente, las constancias respectivas de que adelantó las gestiones de cobro ante la interrupción del pago de las cotizaciones a nombre el actor desde el 1 de junio de la citada anualidad; así mismo, certificación sobre las razones por las cuales inicialmente se registró en la historia laboral mora del empleador S.L.. por el periodo comprendido desde junio de 1995 hasta septiembre de 1999, y posteriormente fue eliminada tal información.


3.- Al accionante para que aportara cualquier documento que tenga en su poder, relativo a la relación laboral con el empleador S.L..


Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, sin que las partes se hubiesen pronunciado, la Sala procede a dictar la decisión correspondiente.


  1. ANTECEDENTES


El actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 15 de enero de 2014 o «desde el momento en que se haya causado el derecho», junto con las mesadas adicionales. Pidió que la prestación fuera liquidada con el IBL más favorable y se sufragaran los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los «intereses legales del 6% establecidos en el artículo 1617 del Código Civil», lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2017, resolvió:


1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO, propuestas oportunamente por la parte demandada.


2.- DECLARAR que el señor HERIBERTO HERRERA IZQUIERDO, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor M.O.G., o por quien haga sus veces, al reconocimiento de la pensión por vejez, a favor del señor HERIBERTO HERRERA IZQUIERDO, mayor de edad, vecino de Cali Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, a partir del 15 de enero de 2014, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, para cada anualidad.


4.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor M.O.G., o por quien haga sus veces, que incluya en nómina de pensionados al señor HERIBERTO HERRERA IZQUIERDO, a partir del 15 de enero de 2014.


5.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor M.O.G., o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor HERIBERTO HERRERA IZQUIERDO, la suma de $30.224.017, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, incluida la adicional de diciembre, causadas desde el 15 de enero de 2014, hasta el 31 de julio de 2017.


6.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor M.O.G., o por quien haga sus veces, a DESCONTAR del retroactivo pensional adeudado, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.


7.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor M.O.G., o por quien haga sus veces, a continuar pagando al señor HERIBERTO HERRERA IZQUIERDO, como mesada pensional a partir del mes de agosto de 2017, la suma de $737.717.


8- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor M.O.G., o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor HERIBERTO HERRERA IZQUIERDO, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 22 de febrero de 2015, los cuales se cancelarán sobre el importe de la obligación a su cargo, a la tasa máxima de interés moratorio, al día en que se efectúe el pago.


9.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso [...]


10.- La presente sentencia, CONSULTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.


Para arribar a esta conclusión, el a quo preliminarmente estableció que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual se extendió hasta el año 2014, pues nació el 15 de enero de 1954 (f.°5), es decir, que al 1 de abril de 1954, cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones contaba con 40 años de edad; que igualmente en el reporte de semanas cotizadas (f.° 6 y 7), constaba que el accionante aportó a la entidad demandada, en forma interrumpida, desde el 12 de septiembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998 un total de 808,57 semanas, por ende, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, al 29 de julio de igual año, tenía 750 semanas aportadas.


Explicó que el actor afirmaba que C. no le tuvo en cuenta los periodos que figuran en mora con el empleador S.L.. desde el mes de junio de 1995 hasta septiembre de 1999, pero que al revisar el reporte de semanas cotizadas, actualizado al 5 de septiembre del 2014, (f.° 6 y 7), se advertía que en observaciones, frente al citado empleador «durante el período antes mencionado se encuentran la siguiente anotación: su empleador presenta deuda por no pago, lapso que representa un total de 222,86 semanas».


Destacó que, la falta de pago de las cotizaciones en mora por parte del empleador no puede ser imputada al asegurado, ya que obedece al incumplimiento de una obligación patronal, y el ISS hoy Colpensiones tenía a su alcance los mecanismos legales para que aquel no incurriera en mora y, en caso de darse, aplicar los correctivos necesarios tal y como lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional.

Conforme a lo anterior, advirtió el juez de primer grado que tendría en cuenta, para la contabilización del tiempo aportado, las referidas 222,86 semanas relativas al período de junio de 1995 a septiembre de 1999, que aparecen con deuda por parte del empleador Serviempresa Ltda., las que sumadas a las 806,57 reflejadas en el reporte de cotizaciones, arrojaban un total de 1029,43 semanas sufragadas en toda la vida laboral, es decir, desde el 12 de septiembre de 1978 hasta el 30 de septiembre de 1999.


Arguyó que como el accionante cumplió la edad de 60 años el 15 de enero del 2014 y aportó 1029,43 semanas, el régimen aplicable correspondía al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual exigía para adquirir derecho a la pensión de vejez, tener 60 años o más si se es hombre, y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.


Aseveró que en el sub judice el convocante al proceso cumplió 60 años el 15 de enero del 2014 y tenía una densidad de 1029,43 semanas cotizadas en toda su vida laboral, lo que le daba derecho a que se le reconociera la pensión de vejez a partir del 15 de enero del 2014. Agregó que conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, la mesada pensional a reconocer a Heriberto Herrera Izquierdo por parte de Colpensiones será equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.


En cuanto a la excepción de prescripción el a quo adujo que, el accionante solicitó la pensión de vejez el 21 de octubre de 2014, la cual fue negada mediante Resolución GNR 441393 del 27 de diciembre de igual año, así mismo la demanda fue radicada el 22 de febrero del 2017, lo que permitía concluir que no se encontraban prescritas las mesadas pensionales causadas desde el 15 de enero del 2014 hasta la fecha.


La anterior decisión fue apelada por el demandante quien argumentó que, presentaba inconformidad únicamente en relación al valor de la mesada pensional, «toda vez que teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de toda su vida laboral, podría su mesada pensional ser un poco mayor a la asignada por el despacho».


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer el recurso de apelación presentado por el promotor del proceso y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia dictada el 30 de...

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