SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82026 del 25-01-2022
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 25 Enero 2022 |
Número de expediente | 82026 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL063-2022 |
M.E.B.Q.
Magistrado ponente
SL063-2022
Radicación n.°82026
Acta 02
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.H.I. contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante convocó a juicio a Colpensiones, con el fin que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 15 de enero de 2014 o «desde el momento en que se haya causado el derecho», junto con las mesadas adicionales, que esa prestación se liquide con el IBL más favorable y se concedan los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los «intereses legales del 6% establecidos en el artículo 1617 del Código Civil», lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 15 de enero de 1954; se afilió al Régimen de Prima Media (RPM) administrado hoy por Colpensiones el 12 de septiembre de 1978; para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; que nunca estuvo vinculado o cotizando al Régimen de Ahorro Individual (RAIS); para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas aportadas; y cumplió 60 años de edad el 15 de enero de 2014.
Expuso que, en el reporte de semanas cotizadas a pensión, actualizado al 5 de septiembre de 2014, se certificó que reunía un total de 808,71 semanas, pero que en ese documento no estaban incluidas las aportadas entre el mes de junio de 1995 y septiembre de 1999, que corresponden a 226, ciclos efectivamente laborados, pero tenía la anotación «su empleador presenta deuda por no pago»; circunstancia que disminuyó el número real de semanas, bajo la presunta mora patronal.
Relató que no podía endilgársele la omisión en que incurrió su empleador «SERVIEMPRESA Ltda.», toda vez que esos tiempos fueron laborados. Añadió que, al incluir las semanas cotizadas durante su vida laboral, alcanzaba un total de 1059,29.
Por último, afirmó que el 21 de octubre de 2014 elevó petición ante Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, pero la entidad mediante la Resolución GNR 441393 del 27 de septiembre de 2014, negó su solicitud, bajo el argumento de que solamente tenía 808 semanas aportadas.
Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de nacimiento del actor, la data en que se afilió al RPM, la calenda en que cumplió 60 años de edad, la anotación de «deuda por no pago» con la empresa «SERVIEMPRESA LTDA.» para los ciclos de junio de 1995 a septiembre de 1999; la reclamación administrativa que presentó el demandante y la respuesta desfavorable. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, precisó que no había lugar a otorgar el derecho pensional reclamado, ya que el promotor del proceso no cumplió con las exigencias establecidas en la normativa aplicable, en particular, porque «no acredita el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».
Añadió que frente a los ciclos de cotización que el accionante asegura no fueron contabilizados en su historia laboral, debía tenerse en cuenta que ese supuesto fáctico no fue probado, ya que no se allegó una prueba sumaria que acredite la relación laboral con los empleadores y que los aportes fueron realizados, como, por ejemplo, «los desprendibles de pago o planillas de aportes que den fe de las cotizaciones realizadas».
Propuso como excepciones de fondo las denominadas: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y «solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones».
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 13 de julio de 2017, en el que resolvió:
1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO, propuestas oportunamente por la parte demandada.
2.- DECLARAR que el señor H.H.I., es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor M.O.G., o por quien haga sus veces, al reconocimiento de la pensión por vejez, a favor del señor H.H.I., mayor de edad, vecino de Cali Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, a partir del 15 de enero de 2014, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, para cada anualidad.
4.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor M.O.G., o por quien haga sus veces, que incluya en nómina de pensionados al señor H.H.I., a partir del 15 de enero de 2014.
5.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor M.O.G., o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor H.H.I., la suma de $30.224.017, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, incluida la adicional de diciembre, causadas desde el 15 de enero de 2014, hasta el 31 de julio de 2017.
6.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor M.O.G., o por quien haga sus veces, a DESCONTAR del retroactivo pensional adeudado, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
7.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor M.O.G., o por quien haga sus veces, a continuar pagando al señor H.H.I., como mesada pensional a partir del mes de agosto de 2017, la suma de $737.717.
8- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor M.O.G., o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor H.H.I., los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 22 de febrero de 2015, los cuales se cancelarán sobre el importe de la obligación a su cargo, a la tasa máxima de interés moratorio, al día en que se efectúe el pago.
9.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso [...]
10.- La presente sentencia, CONSULTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones invocadas por el señor H.H.I..
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante.
El ad quem estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si en tal virtud le asistía el derecho a la pensión de vejez conforme a los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y, en caso de ser positiva la respuesta, determinar el valor de la primera mesada.
En ese orden coligió que el accionante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el...
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