SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95958 del 13-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086801

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95958 del 13-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1328-2023
Fecha13 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95958


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL1328-2023

Radicación n.° 95958

Acta 020


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de marzo de 2022, en el proceso promovido en su contra por S.C.G.A..


  1. ANTECEDENTES


Sergio Candelario Guerrero Angulo, llamó a juicio a Colpensiones, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con el retroactivo causado desde el 10 de noviembre de 2018, junto con sus intereses moratorios, o en subsidio, la indexación.

Como sustento de sus pretensiones adujo que nació el 10 de noviembre de 1955; que trabajó al servicio de Fetilizantes Colombianos - Ferticol, desde el 13 de octubre de 1982 hasta mayo de 2017; y, que el 25 de octubre de 2018 elevó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la cual se le resolvió en forma negativa el 30 de noviembre siguiente, bajo el argumento de que no contaba con el número mínimo de semanas requerido.


C. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento del señor G.A., la solicitud pensional elevada por este y la respuesta otorgada por la entidad.


Señaló que el demandante si bien alcanzó la edad necesaria para acceder a la pensión de vejez de que trata la Ley 797 de 2003, no reunió las semanas cotizadas, pues solo alcanzó 8668 días, equivalentes a 1238 semanas, de las 1300 que exigía el régimen.


Como excepciones formuló las que denominó inexistencia de la obligación demandada, buena fe y prescripción sin aceptación de la obligación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor S.C.G.A. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a partir del 10 de noviembre de 2017, siendo la mesada correspondiente al año 2020 en cuantía de $1.304.620.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor SERGIO CANDELARIO GUERRERO ANGULO a título de retroactivo pensional causado y dejado de cancelar desde el 10 de noviembre de 2017 hasta el 20 de abril de 2020 a razón de 13 mesadas anuales, la suma de $40.474.958 sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta que se satisfaga la obligación.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor SERGIO CANDELARIO GUERRERO ANGULO a título de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 25 de julio de 2018 y hasta que se satisfaga la obligación y que se encuentran calculados sobre cada una de las mesadas acá liquidadas hasta el 30 de abril de 2020, la suma de $18.158.281.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fíjense agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandante en suma $2.000.000,00, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del C.G.P.


QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del valor del retroactivo pensional que cancele al aquí demandante, descuente las cotizaciones que se hayan causado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en los términos que lo prevé el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994; por lo acabado de motivar.


SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las restantes aspiraciones de la demanda.


SEPTIMO (sic): CONSULTESE (sic) la presente providencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. en su Sala Laboral si la misma no fuere apelada por la citada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 18 de marzo de 2022, al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, resolvió:


PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ordinario instaurado por SERGIO CANDELARIO GUERRERO ANGULO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para señalar que la mesada pensional del año 2017 corresponde a la suma de $1.152.315 hasta (sic), con los respectivos reajustes, alcanzar en el 2022 la suma de $1.378.655.


SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la providencia consultada, para en su lugar señalar, que el retroactivo corregido y actualizado, es decir, liquidado desde el 10 de noviembre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2022, corresponde a la suma de SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($71.257.253).


TERCERO. En lo demás, CONFIRMAR la decisión.


Partió de que el problema jurídico, en lo relacionado al recurso, se orientaba a determinar si acertó el a quo al reconocerle a S.C.G.A., la pensión de vejez.


De manera preliminar advirtió, que acogería la tesis de que dicha decisión fue acertada, pues adicionando a la masa de aportes, aquellos respecto de los cuales Colpensiones no efectuó el cobro coactivo, y tampoco incorporó a la historia laboral, el actor logró reunir más de las 1300 semanas requeridas por el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, lo que, en concurrencia con la edad –62 años–, llevaba a concluir la causación de la prestación.


Como supuestos fácticos acreditados dentro del proceso, tuvo en cuenta los siguientes: que el señor G.A. nació el 10 de noviembre de 1955; que trabajó al servicio de Ferticol SA; que su historia laboral expedida por Colpensiones, reflejaba un total de 1238.29 semanas, pero no evidenciaba varios ciclos, comprendidos entre el 2002 y el 2017; y que el 25 de octubre de 2018, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, lo cual se le resolvió en forma desfavorable el 30 de noviembre de 2018.


Realizó algunas disquisiciones en torno al propósito de la pensión de vejez y su causación; y dijo que los requisitos mínimos actualmente exigibles para acceder a ella, se encuentran en el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, a saber: contar con 62 años de edad en el caso de los hombres, y 1300 semanas (como era exigible en el año 2017, en que arribó a la edad pensional).


Afirmó que en lo que concierne a las semanas de cotización, se tiene, que tratándose de fuerza laboral dependiente, los empleadores son sujetos obligados a la afiliación de sus colaboradores y al pago de las respectivas cotizaciones al Sistema General de Pensiones, durante toda la vigencia de la relación laboral, conforme lo previsto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, de forma que, para causar el aporte, al operario le basta con prestar efectivamente el servicio; al respecto referenció la sentencia CSJ SL023-2022.


Luego expresó:


La mora en el pago de aportes al sistema de seguridad social pensional es un asunto ampliamente discutido por el máximo órgano de esta especialidad jurisdiccional.


Si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tenía otrora por postura la de eximir de responsabilidad a las administradoras en los casos en los que se presentara mora por parte del empleador, esta varió a partir de la sentencia del 22 de julio de 2008, R.. 34270, M.P. Eduardo López Villegas, para darle paso a una nueva teoría según la cual el ente de seguridad social y el empleador compartían las consecuencias jurídicas adversas de la omisión en el pago de aportes, pues, bajo ninguna circunstancia podía el trabajador que había Entregado (sic) efectivamente su fuerza de trabajo, sufrir los perjuicios de la conducta omisiva, no solo porque la ley tenía el deber de protegerle, sino porque además, tal omisión le resultaba ajena, en tanto luego de prestar su servicio, no participaba, ni tenía injerencia alguna en el trámite de pago y cobro de la contribución parafiscal.


Relacionó la sentencia CSJ SL5312-2019, reiterada en la CSJ SL3070-2020; y manifestó:


Empero, recuérdese que, en la medida que solo con la afiliación del trabajador inicia el «contrato de aseguramiento» y con él, la obligación que le asiste al ente de seguridad social de ejercer las acciones de cobro tendientes a recaudar las sumas adeudadas, es de allí consecuencia lógica que, antes de ese momento, no le resultaría exigible deber alguno a la Administradora respecto de una relación de trabajo que no le había sido siquiera informada, y por tanto, tampoco podrían serle a ella endilgables las consecuencias jurídicas adversas de tal omisión.

En esa medida, si bien pudiera predicarse que incluso sin afiliación al ente de seguridad social el empleador omisivo incurre en mora en el pago de aportes, pues asistiéndole la obligación, se abstiene de hacerlo, no son iguales las consecuencias jurídicas que acarrea la mora cuando no media afiliación, que las que se generan cuando por lo menos, el patrono ha cumplido con esa precaria parte de su obligación.


Así, en desarrollo del criterio jurisprudencial expuesto ut supra, según el cual ante la falta de aportes comparten responsabilidad el ente de seguridad social y el empleador, son dos las formas de darle solución a un conflicto de tales contornos, dependiendo de si existió o no afiliación al sistema:

Cuando el empleador ha cumplido con el deber legal de afiliación, pero se ha sustraído de pagar los aportes, la mora le resulta endilgable al ente de seguridad social que, teniendo al alcance las herramientas jurídicas, se abstiene de ejercer las acciones de cobro a que hubiere lugar, en los términos señalados en el literal h)...

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