SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83356 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884219475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83356 del 19-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Enero 2022
Número de expediente83356
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL023-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL023-2022

Radicación n.° 83356

Acta 1


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAURICIO GONZÁLEZ FALLA, J.A.T., JUAN CARLOS DE NARVÁEZ VARGAS y LUIS ALEJANDRO GRANADOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 2 de mayo de 2018, en el proceso que adelantaron contra la CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A. USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCA y TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


Los recurrentes llamaron a juicio a los entes mencionados, con el fin de que se declarara que fueron sus empleadores durante la ejecución de los siguientes contratos de trabajo:


Trabajador

Fecha de inicio

Fecha de terminación

Juan Carlos de Narváez

08/05/2003

27/03/2014

Mauricio González Falla

21/09/2006

19/12/2013

Luis Alejandro Granados

20/06/2007

28/03/2014

Jean Alexander Trujillo

«marzo de 2007»

«marzo de 2014»


Además, que su vinculación a través de Temporizar Servicios Temporales S.A.S., a partir de enero de 2014, implicó una desmejora en la remuneración, y que tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás beneficios, en las mismas condiciones que los trabajadores de planta de la Corporación accionada. También, que a la terminación del vínculo no se acreditó el pago de aportes al sistema integral de seguridad social, ni de contribuciones parafiscales, en los términos del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. En consecuencia, solicitaron ser reintegrados sin solución de continuidad; en subsidio, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, junto con las costas del proceso (fls. 674 a 731 y 1101 a 1105).


En sustento de sus aspiraciones, explicaron que «es de público conocimiento» que la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. se dedica constante y recurrentemente a la organización y realización de eventos y ferias de todo nivel. Que en el marco de tal actividad, dicha Corporación los vinculó como supervisores de seguridad y supervisor de accesos, en el caso de González Falla.

Relataron que en enero de 2014, el empleador les impuso la celebración de un contrato de trabajo por duración de la obra con la empresa de servicios temporales (EST) demandada; así, continuaron desarrollando la misma labor en idénticas condiciones, «pero solamente por los días en que durara la feria o evento que se iniciaba en esa fecha». Se quejaron de que fueron obligados a suscribir documentos con espacios en blanco, como autorizaciones de descuento y de consignación de liquidación, y un acta de terminación de contrato; no recibieron copia. Precisaron que como Mauricio González Falla se negó a firmar, nunca más fue convocado a los eventos.


Detallaron sus funciones, horarios, el nombre y cargo de sus superiores, las capacitaciones que recibieron y los formatos de evaluación y demás planillas que diligenciaron, en igualdad de condiciones con el personal de planta de la Corporación. Lamentaron que, pese a lo anterior, la empresa no reconoció sus mínimos derechos laborales, ni algunos beneficios extralegales a los que también tendrían derecho.


Temporizar S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa, compensación y prescripción. Dijo que solo le constaba la celebración de 2 contratos de trabajo con cada uno de los actores durante los primeros meses de 2014, para desempeñarse como trabajadores en misión al servicio de la codemandada y por un plazo inferior al autorizado por la ley. Adujo que durante esos periodos, dio cumplimiento a todas las obligaciones legales a su cargo (fls. 910 a 948).


La Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas. Blandió las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción y buena fe. Negó cualquier relación laboral con los actores, quienes se vincularon libre y voluntariamente a la EST, como trabajadores en misión, para unas actividades esporádicas en eventos feriales (fls. 1037 a 1100 y 1239 a 1246).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 24 de febrero de 2017, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre cada uno de los actores y la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. Usuario Operador de Zona Franca, así:


  • Juan Carlos de N.V.: desde el 8 de mayo de 2003 hasta el 23 de diciembre de 2013.

  • Mauricio González Falla: entre el 21 de septiembre de 2006 y el 19 de diciembre de 2013.

  • Luis Alejandro Granados Gómez: del 20 de junio de 2007 al 20 de diciembre de 2013.

  • Jean Alexander Trujillo Sanabria: desde el 19 de abril de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2013.


Condenó a la Corporación al pago de:


PARA J.C.D.N.V.


  • $7.236.766 por auxilio de cesantías

  • $452.492 por intereses sobre las cesantías

  • $452.492 a título de sanción por falta de consignación de los intereses sobre las cesantías

  • $2.512.917 por prima de servicios

  • $1.864.985 por compensación por vacaciones

  • $28.058.221 por concepto de indemnización por falta de consignación de cesantías

  • $30.402.768 por la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que corresponden a un día de salario por cada día de retardo, por los primeros 24 meses siguientes a la terminación del contrato. A partir del mes siguiente, dispuso el pago de los intereses previstos en esa disposición, sobre el monto de las prestaciones sociales adeudadas y hasta que se produzca su pago efectivo.

  • Lo adeudado al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el demandante, por aportes causados por todo el periodo laborado.


Impuso condenas similares a favor de los demás demandantes, de acuerdo con los tiempos laborados y los salarios devengados por cada uno, junto con las costas del proceso. Absolvió de lo demás (fl. 1301 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de los demandantes y la Corporación (fl. 1313 Cd).


El Tribunal modificó la sentencia del a quo, en el sentido de declarar que «entre los demandantes y Corferias se celebraron sendos contratos de obra o labor cuyos extremos se encuentran delimitados en la tabla N° 1». Dicha tabla refiere las ferias o eventos en los que habrían laborado los actores, las fechas de realización, el número de servicios y la tarifa. En línea con ello, redujo las prestaciones sociales de J.C. de N.V. a $2.560.525 por auxilio de cesantías y $162.809 por intereses; $2.560.525 por prima de servicios y $1.885.095 a título de compensación por vacaciones. Tasó montos similares para los demás demandantes.


Revocó las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Confirmó en lo demás, y no impuso costas.


Tras referirse a las apelaciones de las partes, consideró que debía ocuparse de definir si la demandada había desvirtuado la presunción de existencia de contrato de trabajo con los actores; en caso negativo, debía verificar la modalidad que los vinculó, y si hubo continuidad o se trató de servicios esporádicos, en eventos o ferias realizados por la Corporación. Así mismo y dependiendo del resultado de las anteriores pesquisas, anunció que verificaría el salario base de liquidación de las prestaciones sociales, la pertinencia de condenar al pago de salarios y prestaciones sociales por los días no laborados, la devolución de lo retenido en la fuente y la procedencia de la indemnización moratoria.


Luego de dejar por fuera del debate, la prestación personal de servicios de los actores a la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A., dedujo la ausencia de elementos de juicio que contribuyeran al propósito de este sujeto procesal, de acreditar que las labores desarrolladas por aquellos fueron autónomas e independientes. Por el contrario, destacó que los testigos dieron cuenta de la ejecución de una relación subordinada, caracterizada por el cumplimiento de órdenes, horarios e instrucciones en las instalaciones del empleador.


Sin embargo, coligió que no podía declararse un único contrato de trabajo. Tras repasar las modalidades previstas en el artículo 45 del estatuto laboral, refirió que:


[…] en el presente caso, al absolver el interrogatorio de parte, por ejemplo, el demandante J.C. de Narváez Vargas (…), al preguntársele si es cierto que participó en los eventos feriales en Corferias, contestó: “es cierto su señoría, participé y estuve ligado a la Corporación Corferias durante eventos y ferias tanto privados como masivos”. Al preguntársele si es cierto que los eventos feriales dependían del calendario ferial definido para cada año, manifestó: “es cierto, se dependía del calendario ferial, al cual estábamos siendo llamados por nuestro coordinador de seguridad, antes de arrancar cada montaje de determinada feria o evento”. Al cuestionársele si es cierto que no participó en todos los eventos feriales, contestó: “es cierto, no participé en la totalidad del año debido a que se realizaban diferentes ferias o eventos, entonces mientras yo estaba laborando en una feria, tranquilamente podía haber otros eventos”. Al preguntársele si es cierto que en el periodo en que no se ejecutaban actividades en una feria o evento usted no asistía a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR