SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60482 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842266622

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60482 del 02-10-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente60482
Fecha02 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4256-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL4256-2019

Radicación n.° 60482

Acta 34

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de instancia como consecuencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró S.I. ROJAS HUERTAS contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

  1. ANTECEDENTES

S.I.R.H. llamó a juicio a la Universidad Autónoma del Caribe y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que sean condenados al pago de la pensión de vejez, con la indexación o actualización correspondiente; el pago del retroactivo de la mesada pensional desde que cumplió 60 años de edad hasta que se genere su pago; y las costas del proceso.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de abril de 2011, resolvió:

PRIMERO: Condenar a la Universidad Autónoma del C. a reconocerle y pagarle al demandante la Pensión de Vejez conforme a lo expuesto en el proveído.

SEGUNDO: Condenar a Uniautónoma a cancelarle al actor el retroactivo pensional causado desde el 14 de marzo de 2007 al 30 de julio de 2010, y que al 30 de abril de 2011 ascienden a la

suma de $71.615.030,85.

TERCERO: Condenar al ISS a pagarle a la demandante la Pensión de Vejez a partir del 01 de agosto de 2010, y a pagarle las mesadas causadas hasta cuando se haga efectiva la inclusión en nómina de pensionados, retroactivo que al 30 de abril de cursante año asciende a la suma de $ 14.098.733,19.

CUARTO: Condenar a Uniautonoma a cancelar en forma compartida con el ISS la pensión de vejez y a pagarle el retroactivo pensional de las diferencias; diferencias que liquidadas al 30 de abril del cursante año ascienden a la suma de $ 3.942.918,39.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas en virtud a lo expuesto en la parte motiva del proveído.

SEXTO: Condenar al ISS, a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios de que habla el artículo 141 de la ley 100/93, a partir de 01 de septiembre de 2010; intereses que liquidados a la tasa más alta del 2º Semestre de 2011, 2.21% ascienden a la suma de 1.517.388,48.

SÉPTIMO: Absolver a la Universidad Autónoma del Caribe de las demás pretensiones incoadas por el demandante.

OCTAVO: Condenar en costas a las demandadas, señalándose como agencias en derecho así: $ 6.044.635,94 para Uniautonoma y $ 1.249.289,73 para el ISS.

Expresó el a quo que la discusión se centraba en determinar si el actor tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez, y en caso de ser así, establecer a cargo de quién se encontraba su reconocimiento y pago.

Discurrió que el demandante tenía derecho a la pensión de vejez y que la problemática se centraba en definir si el tiempo que la empleadora dejó de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones debía valorarse para la prestación deprecada, dado que el ISS solo tenía como válidas las semanas efectivamente cotizadas, que para el caso fueron 232 semanas.

Resaltó que la Universidad Autónoma del Caribe reconoció que no canceló los aportes al sistema de seguridad social en pensión del actor, para el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1974 y el 31 de diciembre de 1993, pero que había cancelado al Instituto la totalidad de los cálculos actuariales a favor del señor S.I.R.H.; por lo tanto, era necesario valorar que la convalidación del tiempo cancelado por la empleadora se realizó «en los términos establecidos en el inciso segundo del Decreto 1887 de 1994 y para el reconocimiento y pago de la pensión se debe hacer en los términos del artículo 17 del Decreto 1474 de 1997».

En efecto, infirió que la convalidación de los tiempos no cancelados por la Universidad solo permitía subrogar la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; por tanto, «la obligación del Instituto de Seguros Sociales surge a partir de la fecha en que se realizó el pago del cálculo actuarial; así lo explico claramente el jefe de la unidad de planeación actuarial a la sociedad Universidad Autónoma del Caribe en los oficios UPA840 del 16 de marzo del 2009, UPA4528 del 8 de octubre del 2009, mediante los cuales el liquidó el valor de la reserva actuarial».

Dijo que el demandante no podía asumir las consecuencias de la omisión de su empleadora, razón por la cual la Universidad estaba obligada a reconocer y pagar la pensión de vejez del actor «a partir del 14 de marzo de 2007 y hasta la fecha en que el ISS asume el reconocimiento y pago de la misma», es decir, el 30 de julio de 2010, data en la que se acreditó el pago de la convalidación de los aportes al sistema de seguridad social, pues a partir de esa fecha el Instituto tomaba esa responsabilidad.

Con base en lo anterior y luego de analizar que el actor cumplía con los requisitos para la pensión de vejez, tanto los del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como los del 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, condenó a la Universidad a cancelar en favor del actor la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2007 y el 30 de julio de 2010; que a partir de esta última data y hasta que subsista el derecho condenó al ISS a cancelarle la prestación consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y que como la pensión del mencionado acuerdo es más alta que la de la Ley 100, la Universidad debía asumir el pago de las diferencias hasta la extinción de la prestación.

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de abril de 2012, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandados, confirmó la sentencia proferida por el a quo y condenó en costas a la Universidad Autónoma del Caribe.

Esta providencia fue casada por esta Sala mediante providencia SL2063-2019 porque como la Universidad canceló los títulos pensionales por el tiempo laborado por el actor en el que no fue afiliado al ISS, los cuales fueron recibidos a satisfacción por la entidad administradora de pensiones, el reconocimiento y pago de la pensión está en cabeza del Instituto y, por consiguiente, no debía ser asumida entre el ente educativo y el Instituto.

En el recurso de alzada, la Universidad solicitó la revocatoria de las condenas impuestas en su contra porque cumplió con el pago de los cálculos actuariales cuando el Instituto la requirió (f.º 74-94), razón por la cual quedó subrogada del reconocimiento de la prestación; que conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 es posible validar el tiempo de servicio de trabajadores que no fueron afiliados por sus empleadores; que es improcedente el pago de las pensiones en la forma como lo dispuso el Juzgado; que el actor solo le solicitó el pago del cálculo pero no la pensión; pues esta se la pidió al ISS; y que, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, las únicas entidades que pueden reconocer pensiones son las que establece la ley, habida cuenta que a las empresas les atañe el pago de los cálculos actuariales.

Por su parte, el ISS alega que no le corresponde el reconocimiento de la prestación porque el actor no cumple con las semanas de cotización previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que la prescripción para el reconocimiento de la mesada pensional es de cuatro años, según el artículo 50 idem; y que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo proceden para pensiones posteriores al 1º de enero de 1994.

Así las cosas, para desatar los recursos de apelación impetrados, tanto por la Universidad Autónoma del Caribe como por el Instituto de Seguros Sociales, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es preciso tener en cuenta lo siguiente:

Para resolver la instancia se ordenó oficiar a la Universidad Autónoma del Caribe para que dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación remitiera a esta Sala, de manera detallada, los salarios devengados por el señor S.I.R.H. desde el año 1987 hasta el momento en que se retiró del servicio, esto es, 30 de septiembre de 1999. Al efecto, la coordinadora de gestión legal adscrita a la Dirección de Talento Humano de la Universidad,...

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