SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61859 del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851662200

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61859 del 20-10-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente61859
Fecha20 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4086-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4086-2020

Radicación n.° 61859

Acta 39

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Corte procede a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró L.A.G. contra las sociedades ABB AUTOMATION INC SUCURSAL COLOMBIA y EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.-ECOPETROL S.A.

Mediante sentencia CSJ SL4000-2019 emitida el 25 de septiembre de 2019, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por L.A.G., resolvió casar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. dictada el 18 de diciembre de 2012.

Para mejor proveer, se dispuso requerir a las empresas sociedad ABB Automation INC Sucursal Colombia y a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. para que allegaran copia de los contratos que suscribieron en el desarrollo del proyecto denominado «ampliación y actualización tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de Barrancabermeja CIB» y el VRM-026-97 de fecha 10 diciembre de 1997 firmado entre Ecopetrol S.A. y el Consorcio BB-KLEIN, con su acta de liquidación y terminación del mismo.

A través de las comunicaciones de fechas 1° y 15 de noviembre de 2019 obrantes a folios 122 a 281 del cuaderno de la Corte, las demandadas ABB Automation INC Sucursal Colombia y Ecopetrol, respectivamente, remitieron la documental requerida.

I. ANTECEDENTES

El demandante promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que las sociedades ABB Automation INC sucursal Colombia y la Empresa Colombiana de Petróleos S.A.-Ecopetrol S.A, son solidariamente responsables del pago de los reajustes salariales; cesantías; intereses a las mismas; y las primas de servicio; que se causaron desde «el 5 de enero de 1998 y el 30 de abril o 31 de mayo de 1998, o del tiempo en que se probare la vigencia del salario en dólares, liquidadas tales prestaciones en pesos, con base en el salario en dólares acordados en dicho lapso, liquidados estos dólares a la tasa de cambio representativa del mercado vigentes en la fecha en que se causaron».

De igual forma, deprecaron el pago de: i) las vacaciones de todo el tiempo laborado; ii) de su salario integral desde «el día 16 al día 23 de abril de 2000»; iii) el valor de «$1.400.000,oo mensuales a partir del mes de marzo del 2000 hasta la terminación del contrato laboral», suma que se comprometió a sufragar ABB Automation INC al actor por concepto de arrendamientos «al haberlo encargado de la gerencia de construcción de dicho proyecto»; iv) la «indemnización por despido unilateral y sin justa causa», v) la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de salarios y prestaciones sociales; y vi) la indexación sobre las sumas debidas, en caso de no prosperar esta última.

El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 2009, resolvió:

PRIMERO: Absolver a las demandadas ABB AUTOMATION INC SUCURSAL COLOMBIA y ECOPETROL SA de todas las pretensiones incoadas por el trabajador L.A.G. excepto la indemnización por despido injusto por la cual se condena a las demandadas; se declarar (sic) probada la excepción de pago en cuanto a vacaciones.

SEGUNDO: Declarar laboralmente solidarias en esta causa a las demandadas ABB AUTOMATION INC SUCURSAL COLOMBIA y ECOPETROL S.A.

TERCERO: Condenar las demandadas ABB AUTOMATION INC SUCURSAL COLOMBIA y ECOPETROL SA a pagar en forma solidaria a el demandante L.A.G. por concepto de indemnización por despido no justificado o sin causa comprobada a pagar la suma de $4.657.500,oo; suma que se pagara indexada desde el día 19 de abril de 2000 y hasta el día en que se pague efectivamente la obligación indemnizatoria.

CUARTO: CONDENAR en Costas a la parte demandada. T..

El a quo, en lo que interesa a esta decisión de instancia básicamente señaló que, según lo normado y la lógica de la carga probatoria, el demandante probó el despido (f.°39) y al demandado le corresponde demostrar su justificación y que sea comprobada la justa causa; que en este caso la empleadora solo afirmó que el finiquito del contrato se debía a la «terminación de ejecución del contrato», pero a la hora de acreditar, no presentó certificado o prueba de la terminación de la obra en el 100% para el día del despido, 19 de abril de 2000, tal como estaba pactado; en esa medida la razón o el motivo del despido queda sin prueba, deviniendo así el despido sin justa causa y amerita a favor del trabajador el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.

Puntualizó el sentenciador de primer grado que, como el demandante tampoco probó para su indemnización por despido, el porcentaje que faltaba de la obra, conforme al inciso 3° del citado artículo 64 del CST, le corresponde sólo el mínimo que equivale a 15 días, teniendo en cuenta el último salario probado de $9’315.000, lo que atañe a la suma de $4’657.599, monto que ordenó cancelar debidamente indexado.

Frente a la indemnización moratoria, dijo el juez de conocimiento, que no se probó deuda o diferencias por salarios o prestaciones sociales a la fecha de finalización del contrato de trabajo, por lo que no resulta aplicable dicha sanción del artículo 65 ibidem.

Respecto a la solidaridad, el a quo arguyó que no existía duda que al tenor del artículo 34 del CST, la beneficiaria de la obra ejecutada por el demandante fue la empresa Ecopetrol S.A., que además resulta claro que el objeto de la misma era la ampliación y actualización tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de Barrancabermeja - CIB-, lo que constituía la actividad propia de la industria del petróleo, que de acuerdo a la ley genera solidaridad con el contratista y, en estos términos, se entrará a declarar.

Explicó ese juzgador que, igualmente había lugar a tener por probada la excepción de pago, en cuanto a las vacaciones. Respecto a las «diferencias salariales; prestacionales e indemnizatorias; excepto indemnización por despido se absuelve».

La citada decisión fue apelada por la pasiva A.B.B. Automation INC Sucursal Colombia, quien solicitó que se revocara la sentencia de primer grado, en lo desfavorable, esto es, en cuanto declaró el despido injusto e impartió condena y, en su lugar, pidió que se absolviera a las demandadas de esta súplica, al igual que se hizo con las demás pretensiones.

Ecopetrol S.A. también recurrió en apelación la sentencia de primer grado, pidiendo igualmente que se revocara la única condena impuesta a las accionadas por indemnización por despido y se les absolviera de todas las declaraciones y condenas formuladas en su contra.

Por su parte, el demandante acudió en alzada con el fin de que se acogieran en su integridad las peticiones de la demanda inicial, especialmente respecto a adicionar la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de condenar solidariamente a las demandadas también «al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65» del CST, vigente para la época del despido».

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones planteadas por el actor.

Al resolver el recurso extraordinario de casación, la S. concluyó en cuanto a la súplica de la indemnización por el despido a la cual se contrajo el estudio de la alzada, que el Tribunal erró, por cuanto si bien la forma de romper la relación laboral «por terminación de la obra o labor contratada»; es una «causa o modo legal»; también lo es que, cuando en un proceso se discute la existencia de ese modo de finalización del vínculo, a quien le corresponde acreditar la alegada razón objetiva de culminación de ese contrato de obra o labor contratada, es al empleador, máxime que este se encuentra en mejor posición probatoria y como dueño de la información, le resulta más fácil demostrar la efectiva terminación de las actividades contratadas.

En esa medida, se casó la sentencia de segundo grado.

  1. CONSIDERACIONES

La Corte en su actuación como tribunal de instancia, resolverá en primer lugar, los recursos de apelación presentados por las demandadas, en torno al tema materia de casación que lo fue la indemnización por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo del demandante, los cuales se fundamentan en lo siguiente:

La Empresa A.B.B. Automation INC Sucursal Colombia sostiene...

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