SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86324 del 25-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896239230

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86324 del 25-01-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente86324
Fecha25 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL091-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL091-2022

Radicación n.° 86324

Acta 2

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide los recursos de casación interpuestos por las sociedades demandadas contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral seguido por F.R.M. contra SEATECH INTERNACIONAL INC. SUCURSAL CARTAGENA y ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA hoy SAS.

I. ANTECEDENTES

Fermina Ricardo Martínez llamó a juicio a las referidas sociedades para que se declare la ineficacia del despido y en consecuencia, se condene a la «demandada» a reinstalarla en el cargo que ocupaba antes de su «despido injusto» o a uno de igual o superior categoría, así como al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social causados entre la terminación del vínculo laboral y el momento en que se produzca la reinstalación y el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

De manera subsidiaria, solicitó condenar al pago de la indemnización legal por despido sin justa causa, la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales a favor de Seatech Internacional Inc. a través de la intermediaria Atiempo Servicios Ltda., entre el 16 de agosto de 2006 y el 15 de julio de 2011 mediante un contrato pactado por la duración de la obra o labor determinada, desempeñándose como operaria de limpieza y con un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente.

Aseguró que el 9 de noviembre de 2007 le fue diagnosticado síndrome de túnel carpiano bilateral, enfermedad calificada como de origen profesional por la Nueva EPS. El 11 de marzo de 2011, la ARL Positiva informó de esta patología a la sociedad Atiempo Servicios Ltda.; determinó una incapacidad permanente parcial y emitió recomendaciones para la prestación del servicio; pese a ello, no fue reubicada a un cargo acorde con su estado de salud. Agregó que el 14 de julio de 2011, su empleador A.S.L.. le comunicó la terminación de su contrato de trabajo a partir del día siguiente.

Al contestar la demanda, S. Internacional Inc. sucursal C. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la modalidad de contratación por duración de la obra o labor determinada, de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa explicó que no fue empleador de la demandante y que no existió intermediación laboral o suministro de personal; que la actora fue vinculada por Atiempo Servicios Ltda. mediante diferentes contratos de trabajo por obra o labor, independientes entre sí y con objetos distintos y que, a su vez, dicha empleadora suscribió contratos de prestación de servicios especializados con S.. Aclaró que la vinculación de accionante no finalizó por despido sino por terminación de la obra convenida, momento para el cual no presentaba el «estado de limitación» regulado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

''>Formuló como excepciones las que denominó «inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre Seatech Internacional y Atiempo Servicios Ltda»; >inexistencia del contrato de trabajo entre la demandante y Seatech Internacional Inc; ausencia de causa para pedir; pago total de los conceptos debidos a la actora al término del contrato; prescripción; «cumplimiento de Seatech Internacional sobre salud ocupacional y seguridad industrial e inexistencia del estado de limitación a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

A.S.L.. hoy SAS, contestó la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la modalidad contractual, el cargo desempeñado, la fecha en que comunicó la terminación del contrato de trabajo a la actora y el salario devengado, de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa manifestó que entre las partes se dieron varias vinculaciones de trabajo en la modalidad de obra o labor contratada por los siguientes periodos: del 11 de agosto al 29 de diciembre de 2006, del 1 de enero al 18 de septiembre de 2007, del 22 de octubre al 27 de diciembre de 2007, del 1 de enero al 30 de diciembre de 2008, del 1 de enero al 30 de diciembre de 2009 y del 1 de enero al 15 de julio de 2011.

Indicó que la última relación laboral no finalizó por despido sino por una causal objetiva como es la finalización de la obra o labor contratada. Aclaró que no conoció de alguna calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante y tampoco se presentaron incapacidades que limitaran la prestación del servicio, solamente la ARL emitió unas recomendaciones de reubicación, las cuales fueron cumplidas como consta en el registro del comité paritario de salud ocupacional. En esa medida, el estado de salud de la señora R.M. no tuvo relación con la terminación de su contrato de trabajo ya que la empleadora no lo conoció.

''>Propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación pretendida por ausencia de fuero circunstancial y por no encontrarse la demandante dentro de las condiciones de aplicación de la Ley 361 de 1997»; >inexistencia de trato discriminatorio; pago total de todas las garantías y derechos laborales; buena fe de la demandada; cobro de lo no debido y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2014 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante F.R.M. y la empresa Atiempo Servicios Ltda. existieron varios contratos de trabajo por duración de la obra o labor determinada, y que el contrato fue terminado sin autorización del Ministerio del Trabajo por parte de la empleadora, por lo cual el despido se torna ineficaz. En consecuencia, SE CONDENA a A.S.L.. a reinstalar a la trabajadora F.R.M. a un cargo igual o de superior categoría al que ocupaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada Atiempo Servicio Ltda. al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social desde el 15 de julio de 2011 cuando se produjo la terminación del contrato de trabajo y hasta su reinstalación. (ok)

TERCERO: COSTAS a cargo de la demandada Atiempo Servicios Ltda. […]

CUARTO: ABSOLVER a la demandada Seatech Internacional Inc., de todas las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al resolver los recursos de apelación formulados por la demandante y Atiempo Servicios Ltda., mediante sentencia proferida el 11 de junio de 2019, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha 13 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario de F.R.M. contra Seatech Internacional Inc. y Atiempo Servicios Ltda., para en su lugar disponer lo siguiente:

DECLARAR que S. Internacional Inc. debe responder solidariamente por las obligaciones de reinstalación, pago de salarios y prestaciones sociales a favor de la señora F.R.M., respecto de la sociedad Atiempo Servicios Ltda. por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de los numerales de la sentencia de fecha 13 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso en mención, por lo expuesto en esta motivación.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la sociedad Atiempo Servicios Ltda. y a Seatech Internacional Inc., se fijan como agencias en derecho la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de las dos demandadas.

El colegiado indicó que, según las inconformidades planteadas, los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: i) si la terminación del contrato debe declararse ineficaz conforme al fuero de salud establecido en la Ley 361 de 1997 y de ser así, cuáles son las consecuencias jurídicas de tal declaratoria; ii) definir si opera la solidaridad entre las sociedades demandadas en relación con los derechos laborales de la demandante.

Anticipó que su tesis era que sí había lugar a la reinstalación al «sitio de trabajo» en los términos dispuestos en la sentencia...

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