SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125088 del 26-07-2022
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Fecha | 26 Julio 2022 |
Número de expediente | T 125088 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP9442-2022 |
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP9442-2022
Radicación nº 125088
Aprobado según acta n° 169
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FERMINA RICARDO MARTÍNEZ, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario que adelantó contra Eatech Internacional Inc. - Sucursal Cartagena y Atiempo Servicios Ltda, hoy S.A.S., radicado interno de la Corte 86324.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2° Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena (Bolívar) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como demás las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. FERMINA RICARDO MARTÍNEZ promovió proceso ordinario laboral contra las referidas sociedades, con el ánimo que se declarara la ineficacia de la terminación de la relación laboral y, en consecuencia, se condenara a las demandadas a reintegrarla al cargo que ocupaba antes del «despido injusto» o a uno de igual o superior categoría, así como al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social causados entre el despido sin justa causa y su efectivo reintegro.
- Como pretensión subsidiaria pidió condenar al pago de la indemnización de trata el artículo 26 de la Ley 361 de 19971.
4. Mediante sentencia de 13 de junio de 2014, el Juzgado 2° Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena (Bolívar) declaró que existió una relación laboral entre la demandante y Atiempo Servicios S.A.S., «contratos de trabajo por obra o labor determinada», y la condenó al reintegro de la trabajadora por despido sin justa causa. En la misma decisión ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales y demás pretensiones contenidas en la demanda.
5. Impugnada la anterior determinación por los dos extremos procesales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con providencia de 11 de junio de 2019, la revocó parcialmente, para indicar que Eatech Internacional Inc. debía responder solidariamente por el reintegro y el pago de prestaciones sociales. En lo demás la decisión se mantuvo incólume.
6. Eatech Internacional Inc. - Sucursal Cartagena y Atiempo Servicios Ltda, hoy S.A.S., presentaron recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia SL091-2022 de 5 de enero de 2022, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal, para en su lugar absolverlas de todas las pretensiones formuladas en su contra.
7. Inconforme con el fallo de casación, F.R.M. promovió la presente acción de tutela. En su criterio, no tuvo en cuenta su estabilidad laboral reforzada; el precedente jurisprudencial sobre este aspecto; y el deber que le asistía al empleador de solicitar autorización de la Oficina del Trabajo para el despido.
- Destacó que la autoridad judicial incurrió en tres defectos específicos de procedibilidad:
i) Desconocimiento del procedente: no tuvo la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada, sentencias CC C-200/19; T-020/21; T-101/20; T-284/19, entre otras)
ii) Defecto fáctico: no valoró en debida forma los elementos de prueba allegados al proceso puesto que, «valiéndose de los efectos de la confesión dicta y un material documental probatorio allegado por la demandada (sic)», concluyó que se trataba de un contrato por obra labor y, bajo esa errada apreciación, estimó que la relación laboral había terminado por causal objetiva. En su criterio el contrato había mutado a término indefinido desde el 17 de agosto de 2007.
iii) Defecto sustantivo por no aplicar la garantía de no discriminación contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 19972.
8. En consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos lo resuelto por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, dejar en firme la sentencia del Tribunal.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto de 12 de julio de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
10. La Sala de Descongestión No. 1 de la Casación Laboral, adujo que su decisión se emitió conforme a derecho y bajo los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral Permanente.
- Resaltó que en el caso de la actora no era aplicable la estabilidad laboral reforzada toda vez que la terminación del contrato laboral obedeció a una causal objetiva, la finalización de la obra o labor contratada, que se derivó de la confesión ficta declarada en contra de la demandante, como consecuencia de su inasistencia injustificada a la diligencia de interrogatorio de parte.
- De ese modo concluyó: «al quedar demostrado que el contrato feneció por la terminación de la obra o labor contratada para la cual fue vinculada la actora, resulta evidente que se trataba de una causal objetiva (…)»
-
A su respuesta anexó copia de referida providencia.
11. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena hizo un recuento del trámite impartido a la actuación en esa instancia.
12. El Juzgado 2° Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena (Bolívar) allegó copia del expediente.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FERMINA RICARDO MARTÍNEZ, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
15.1 De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de...
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...Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10. La presente acción ya había sido resuelta por esta Sala de Tutelas mediante sentencia CSJ STP9442-2022. 11. No obstante lo anterior, en virtud a la nulidad decretada en sede de impugnación por la Sala de Casación Civil, ATC1329-2022 de 7 de sep......