SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78474 del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852007638

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78474 del 19-10-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4188-2020
Número de expediente78474
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4188-2020

Radicación n.° 78474

Acta 39

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2482-2020 del treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), emitida por esta Corporación, en el proceso de seguridad social que instauró TULIA VALENCIA DE AGUIRRE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

T.V. de A. llamó a juicio a C., para que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de C.A.G., su «compañero permanente»; que, en consecuencia, se condenara a su reconocimiento y pago, a partir del 14 de octubre de 1996, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que resultare probado y las costas (f.° 15 a 18, en relación con el f.° 24, cuaderno principal).

El Juzgado condenó a la demandada a reconocer la pensión pretendida, a partir del 8 de septiembre de 2012, más las mesadas adicionales, incrementos legales anuales e intereses moratorios desde el 27 de octubre de 2015, declarando parcialmente próspera la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad a aquella fecha.

Para el efecto, consideró: a) que la convivencia entre los consortes estaba demostrada con las declaraciones extra juicio; b) que a la fecha del deceso el causante era cotizante activo, debido a que la mora en el pago de los que se evidenciaban para la época no podía ser imputada a la beneficiaria; c) que el afiliado aportó más de 26 semanas y, d) que habiendo cumplido los requisitos, la aseguradora no concedió la prestación a la reclamante (CD de f.° 76A, en relación con el acta de f.° 77, ib).

El Tribunal, al resolver la apelación de la accionada, revocó la primera decisión, tras encontrar, en perspectiva de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que la actora no había demostrado la convivencia con el causante en los dos años anteriores a su fallecimiento (CD f.° 213, en relación con el acta de f.° 211 a 212, ibidem)

La Corte, a través de la sentencia arriba referenciada, casó la segunda decisión, debido a que C. aceptó en la primera audiencia de trámite del juicio, sin que así lo hubiere advertido el sentenciador como una circunstancia relevante del pleito, que reconoció a la reclamante la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, lo que traía de suyo, que su condición de beneficiaria no podía ser desconocida por el juzgador o por la parte, conforme se explicó por esta Corporación en las providencias CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 37506 y CSJ SL3461-2018.

Luego, en sede de instancia, para mejor proveer, se ofició a la accionada para que allegara el expediente administrativo y el comprobante de pago por aquel concepto.

En respuesta a lo anterior, las partes allegaron: i) certificación de indemnización y / o pago único (f.° 53, cuaderno de la Corte); ii) registro civil de defunción de T.V. de A. (f.° 51 y 54 a 59, ibidem) y, iii) a través del correo electrónico institucional, el expediente administrativo, cuyo traslado se surtió mediante fijación en lista (f.° 60 y 61, ib), sin pronunciamiento alguno, como se advierte de la constancia secretarial de f.° 62, ibidem.

  1. CONSIDERACIONES

Asume la Sala el conocimiento de la primera decisión como Juez de la apelación y de ser el caso, en el grado jurisdiccional de consulta, que se surte en favor de la C., en el marco del artículo 69 del CPTSS, advirtiendo que no se encuentra en discusión:

i) que el señor C.A.G., falleció el 14 de octubre de 1996;

ii) que la actora fue su cónyuge supérstite, como quiera que contrajeron nupcias el 25 de julio de 1940, según quedó ratificado en el transcurso del trámite, con el registro civil de matrimonio de folio 63, cuaderno del Juzgado y,

iii) que la accionada reconoció a la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, a través de Resolución n.° GNR149844 de 2016.

Ahora, en la sustentación de la alzada, lo que reclamó la impugnación sin desconocer los anteriores supuestos, fue que el causante no aportó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento; que la actora no probó el requisito de convivencia y que de considerarse la procedencia de la pensión, era necesario compensar la suma de dinero que concedió a título de indemnización sustitutiva (min 22:00 a 24: 00 audiencia de juzgamiento).

Así las cosas, la Corporación determinará, de una parte, si el señor C.A.G. dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente pretendida y de otra, si hay lugar a la compensación peticionada en la sustentación de la alzada.

Al respecto, se destaca que, en perspectiva de la fecha de fallecimiento del afiliado, para dilucidar el conflicto jurídico resultan aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, conforme se ha explicado en las sentencias CSJ SL, 2 de octubre de 2012; CSJ SL5640-2015; CSJ SL1558-2019 y CSJ SL2235-2019.

Para el efecto, tales preceptos exigen: i) veintiséis semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al deceso, si el afiliado era un cotizante inactivo o, en cualquier tiempo, si, por el contrario, para esa data era aportante y, ii) la convivencia real entre los cónyuges o compañeros permanentes.

Sobre lo primero, precisa la Sala que la jurisprudencia tiene establecido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256, reiterada en la providencia CSJ SL3115-2020, que la condición de cotizante en relación con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, «[…] está dada […] por la vigencia de la relación laboral», porque es la prestación efectiva del servicio, la que permite que se causen cotizaciones, «[…] independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas».

Al respecto, la demandada advirtió, tanto en la réplica al gestor, como en las Resoluciones n.° GNR 335497 de 2015 (f.° 3 a 4, ibidem) y GNR 149844 de 2016 (aportada a través de correo electrónico), que el causante, para la época de su deceso, no era un afiliado activo, porque su última cotización la había realizado como dependiente en el mes de marzo de 1995.

Sin embargo, en los reportes de semanas del 21 de abril de 2015, 20 de mayo de 2016 y 1° de enero de 2017, que fueron allegados por la accionada, se constata la siguiente información:

Aportante

Desde

Hasta

Ultimo salario

Semanas

Sin nombre

1/02/1983

31/12/1983

$9.480

51,42

Sindicato de Loteros

1/07/1991

31/12/1991

$54.630

51,42

Sindicato de Loteros

1/01/1992

31/12/1992

$61.950

51,42

Sindicato de Loteros

1/01/1993

31/12/1993

$79.290

51,42

Sindicato de Loteros

1/01/1994

31/12/1994

$98.700

51,42

Sindicato de Loteros

1/01/1995

31/01/1995

$118.933

4,29

Sindicato de Loteros

01/02/1995

28/02/1995

$118.933

4,29

Sindicato de Loteros

01/03/1995

30/03/1995

Su empleador presenta deuda por no pago

Sindicato de Loteros

01/04/1995

30/04/1995

Su empleador...

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