SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61928 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842004361

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61928 del 30-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Abril 2019
Número de expediente61928
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1558-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL1558-2019

Radicación No. 61928

Acta 15

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM GIL GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

MYRIAM GIL GIL llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle pensión de vejez a M.A.G.G. y, así mismo, se ordenara sustituírsela desde el 15 de octubre de 2002, fecha en que falleció su cónyuge; el retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde esa fecha, con las adicionales; y los intereses moratorios, conforme a lo estipulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, según historia laboral emanada del ISS, a diciembre de 1994 M.A.G.G. acreditaba un total de 1.116 semanas cotizadas; que, posterior al fallecimiento del señor G.G., el día 15 de octubre de 2002, solicitó nuevamente historia laboral de este y encontró que difería de la primera, al haberse borrado cinco años de aportes, por supuesta deuda patronal; que por error el ISS le negó la pensión a que tenía derecho, con el argumento de que el causante había cotizado menos de 1.000 semanas durante toda su vida y, de igual manera, negó la indemnización sustitutiva por prescripción; que solicitó al ISS la relación de la deuda patronal 04013700408 Industria Eléctrica T.L.., en donde se encontró mora solo respecto al mes de diciembre de 1994 y no desde el 1 de noviembre de 1990, razón por la cual solicitó la rectificación de la historia laboral; que, ante lo peticionado, la entidad accionada corrigió la historia laboral y pasó de 974 semanas cotizadas a un total de 1.189,43; que, posteriormente, mediante Resolución 13556 del 19 de abril de 2011, la accionada le negó pensión de sobrevivientes por cuanto no había demostrado convivencia con el causante durante los dos últimos años a la fecha de la muerte; que, para la fecha de su fallecimiento, el causante no disfrutaba de pensión alguna del ISS; que como legítima esposa del fallecido había convivido y formado un hogar por espacio de 30 años; que trasladó su lugar de residencia a la ciudad de Bogotá debido al estado de alcoholismo en que se encontraba su cónyuge, ya que perturbaba notoriamente la pacífica convivencia familiar y además por la difícil situación económica que padecían.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que había negado la indemnización sustitutiva por haber operado la prescripción y la pensión de sobrevivientes por cuanto no había demostrado convivencia con el causante durante, por lo menos, los dos últimos años anteriores a la fecha de la muerte; y que el causante no disfrutaba de pensión alguna. Lo restante lo negó, dijo que no le constaba o que no era un hecho.

En su defensa propuso como excepciones de fondo, cobro de lo no debido, prescripción, pago, buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de octubre de 2012 (audio a fl.50), absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas por la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de febrero de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en materia de pensión de sobrevivientes se debía aplicar la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado, de ahí que, al haber fallecido éste el 15 de octubre de 2002, la norma llamada a gobernar el caso concreto era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y que, como el causante había cotizado un total de 1.190 semanas, tal y como lo señalaba la Resolución 13556 del 19 de abril de 2011 y el reporte de semanas cotizadas visible a folio 17 del expediente, el cual, a su vez, reflejaba que la última cotización había sido realizada en enero de 1998, se podía deducir, que al momento de su fallecimiento, el causante no se encontraba cotizando al sistema, ni tenía 26 semanas sufragadas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte; por lo que no había cumplido con los requisitos establecidos en los literales a) y b) del original artículo 46 en cita.

No obstante, observó que el causante sí había cumplido con lo requerido por “el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993” (sic) en su versión original, al haber cotizado más de 1.000 semanas al régimen de prima media, antes de su fallecimiento, el 15 de octubre de 2002, por lo que había dejado causado el derecho a la pensión.

Con respecto a los beneficiarios, adujo que la calidad de cónyuge de la accionante se encontraba probada en la Resolución 13556 del 19 de abril de 2011, de ahí que, lo que faltaba por determinar, era lo correspondiente a la convivencia y, aunque el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original solo hacía referencia al pensionado, también al afiliado le era exigible, de acuerdo a lo adoctrinado por esta Sala de Casación.

Agregó que, para determinar la convivencia, habían rendido testimonio el hijo del afiliado fallecido y la accionante, P.A.G.G. y G.G., declaraciones respecto de las cuales concluyó que, aunque eran tendientes a demostrar que la pareja a pesar de su cambio de residencia desde el año 1992-1993, siguió comportándose como tal, presentaban irregularidades que les restaban credibilidad a lo dicho. Al respecto sostuvo que:

Mientras P.A.G. manifestó que se trasladaba con su padre los diciembres a Bogotá o su madre se trasladaba a Cali, G.G. en cambio, afirmó que la demandante acudía cada mes. Así mismo mientras P.A. afirmó que su padre murió de un paro, G. señalo que de “cirrosis”, además, esta última también indicó, que la pareja había procreado solo a P.A.G. a pesar de que la demandante informó que había tenido dos hijos con el causante P.A. y J.G.G., por lo que, de la manifestación de la demandante, no se colige lo manifestado por su apoderado, que el segundo hijo de la pareja falleció, al observarse que la accionante manifestó que los dos hijos son mayores de edad.

Agregó que:

Causa extrañeza que a pesar de la proximidad de P.A.G. con la pareja, al preguntársele qué labor desempeñaba su madre, no tenía conocimiento, mientras G. al no recordar la existencia del otro hijo de la pareja pone en duda la cercanía que alega, por ser cuestionamientos de sencilla recordación y, si bien los testigos fueron reiterativos en que al parecer la demandante y el fallecido nunca dejaron de ser pareja, no dieron soporte a su afirmación y, por el contrario incurrieron en las contradicciones que se señalan y no brindaron elementos de donde se pueda inferir el auxilio mutuo de la pareja.

De otro lado contrario a lo afirmado por el recurrente no obra dentro del expediente prueba de que la actora pago las honras fúnebres de M.A.G. o los gastos de hospitalización.

Finalmente, consideró que no se podía acudir al artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto no era el aplicable al caso concreto, ya que las disposiciones que lo gobernaban eran las contenidas en la Ley 100 de 1993.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y pasan a estudiarse conjuntamente ya que aunque están dirigidos por vías diferentes, persiguen idéntico fin y se basan en similar elenco normativo.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 53 y 230 de la Constitución Política; 13 literal b), inciso final, de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, «por falta de aplicación».

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