SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64254 del 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125447

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64254 del 20-04-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Abril 2020
Número de expediente64254
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1338-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1338-2020

Radicación n.° 64254

Acta 12


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).


Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró LILIA MARÍA SIERRA SUÁREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia del 14 de agosto de 2019 (CSJ SL3200-2019), la Corte casó la decisión emitida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 16 de abril de 2013, a través de la cual se revocó en su totalidad el fallo de primer grado, en el que se había condenado a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios, para, en su lugar, absolver de todas las súplicas incoadas.


La S. recuerda que en la demanda inicial se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, desde el 18 de enero de 2010, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge I.C.S.. Así mismo, se pretendió el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso. Lo anterior, se fundamentó en que el difunto afiliado C.S. era beneficiario del régimen de transición y causó el derecho a la pensión de vejez bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con una tasa de reemplazo del 90%.


En primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2012, resolvió:


PRIMERO. CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante L.M.S.S., pensión de sobreviviente por muerte por riesgo común del afiliado Ismael C.S. (q.e.p.d) de que trata el literal a) del artículo 25 del Decreto 758 de 1990, la que se liquidará conforme a aquella normatividad y dado que el causante cotizó un número superior a 1.250 semanas, el monto será del 90% del IBC, a partir del 18 de enero del 2010 y mientras subsistan las condiciones que ameritaron esta declaratoria.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a cancelar intereses de mora a la máxima tasa vigente, respecto de cada una de las mesadas pensionales de qué trata el numeral primero de la parte resolutiva, a partir del 18 de mayo del 2010 y hasta que se materialice su pago.


TERCERO DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos por la demandada.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Agencias en derecho se fijan en la suma de $2´500.000.


La entidad demandada apeló y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2013, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones.


Al conocer el recurso de casación interpuesto por la demandante, en esencia, esta S. casó la sentencia de segunda instancia, por cuanto, si bien el Tribunal determinó que la ley aplicable al presente asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que, omitió analizar la situación del causante a la luz del parágrafo 1° de la citada normativa, y de reunirse sus presupuestos, entre ellos ser el afiliado fallecido beneficiario del régimen de transición, por esta vía poder aplicar lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, y, en ese orden, definir el derecho a la pensión de sobreviviente de la actora en calidad de cónyuge supérstite.


Previo a proferir la decisión de instancia, se dispuso oficiar a la entidad demandada para que remitiera la historia laboral del asegurado I.C.S. debidamente actualizada y detallada, orden que fue cumplida con la documental visible a folios 81 a 87 del cuaderno de la Corte, la que fue puesta en conocimiento de las partes a fin de que, si lo creían necesario, manifestaran lo pertinente sobre su contenido, las que guardaron silencio, tal como consta en el informe secretarial que aparece a folio 89 ibídem.


Con fundamento en esa prueba y en las demás que reposan en el expediente, se procederá a dictar la correspondiente decisión de reemplazo.


I.CONSIDERACIONES


La S. actuando como tribunal de instancia, analizará si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, atendiendo los lineamientos del parágrafo 1° artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que permite acceder a la prestación solicitada, cuando el causante cotizó el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, ya sea, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, o, en virtud del régimen de transición que permite aplicar lo estatuido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


En lo que corresponde, el Instituto de Seguros Sociales apeló la decisión condenatoria del juez de primer grado, argumentando que: i) aplicar el régimen de transición «en este momento» sería improcedente en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005; y que, en todo caso, dicho régimen no se extiende a las pensiones de sobrevivientes; ii) el cálculo efectuado por el juzgador de primer grado no es correcto, por cuanto tomó 1.200 semanas con base en el pago de unos aportes que se cancelaron al ISS con posterioridad, además que la tasa de reemplazo es errada; y iii) que no proceden los intereses moratorios, aduciendo que el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de igual año, no los estableció, siendo estos exclusivos de la Ley 100 de 1993, por tanto, de aplicarse el régimen de transición, son improcedentes; agregó que si es gracia de discusión estos intereses tuviesen lugar, no se causan desde la fecha en que se generó la pensión.


Para dirimir la controversia planteada, conviene recordar, que tal como se indicó en la sentencia de casación, el señor I.C.S. falleció el 18 de enero de 2010, momento para el cual se encontraba en vigencia la Ley 797 de 2003, por tanto, es bajo esa normativa que se impone definir el reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivientes reclamada por la cónyuge Lilia María Sierra Suárez.


En ese orden, se tiene que según los artículos 12 y 13 ibídem, los requisitos esenciales para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge, son los siguientes: (i) acreditar un tiempo de convivencia no inferior a cinco (5) años, los cuales tratándose de quien acredita un vínculo matrimonial vigente, la jurisprudencia ha admitido que es dable que se acrediten en cualquier tiempo y (ii) que el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.


Como se explicó anteriormente, frente a la primera circunstancia referente al tiempo de convivencia entre la actora y el causante, debe decirse que no es objeto de discusión, en la medida que se tuvo por demostrado y aceptado por el propio ISS, hoy Colpensiones, en la resolución 025718 de 2010, por medio de la cual se le negó la pensión de sobrevivientes y en su lugar se le reconoció como cónyuge la indemnización sustitutiva por valor de $16.189.363 (f:° 28 y 29 del cuaderno del juzgado).


Respecto de la segunda exigencia, en lo que tiene que ver con la densidad de semanas de cotización que debía acreditar el señor I.C.S. en los tres años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el 18 de enero de 2007 y el mismo día y mes del año 2010, observa la S. que no se satisface, habida cuenta que, según la historia laboral allegada al plenario por Colpensiones (f.° 79 a 82 cuaderno de la Corte), el difunto no efectuó ninguna cotización en el periodo de tres años aludido, dado que el último ciclo reportado se remonta al mes de noviembre de 1996, no obstante en toda su vida laboral, alcanzó una densidad de 1.286,71 semanas cotizadas.


Sin embargo, tal como se indicó en sede de casación, bajo lo dispuesto en el parágrafo 1º del aludido artículo 12 de la Ley 797 de 2003, resulta posible conceder la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el afiliado fallecido hubiese cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, ello para el riesgo de pensión vejez. Puntualmente, el mencionado parágrafo, consagra lo siguiente:


PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.


El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.


Sobre su contenido, la S. ha establecido que el número mínimo de semanas a que alude la norma, es el fijado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en este caso se le aplicaría el régimen al cual se encontraba afiliado al 1° de abril de 1994.


Al respecto, en sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628 esta Corporación precisó:


Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.


Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el...

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