SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42628 del 31-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874001339

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42628 del 31-08-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Agosto 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente42628
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 42628

Acta No. 31

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por YANETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, SANTIAGO MARÍN HERNÁNDEZ y JOHAN CAMILO MARÍN HERNÁNDEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 29 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


Yaneth Hernández Hernández, en su nombre y en representación del menor S.M.H., y Johan Camilo Marín Hernández, demandaron al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de sobrevivientes, con sus mesadas debidamente indexadas desde el 25 de septiembre de 2005 y hasta el día efectivo del pago, y los intereses moratorios.


Afirmaron que H.A.M.R. (q.e.p.d.) y Y.H.H. convivieron como compañeros permanentes durante 19 años; que de esa unión nacieron Santiago, menor de edad, y J., hoy mayor de edad y estudiante de secundaria; que H.A.M.R. falleció el 25 de septiembre de 2005; que reclamaron la pensión de sobrevivientes, que les fue negada porque el afiliado fallecido no cotizó semana alguna en los tres años anteriores a su deceso y, en su lugar, les otorgó la indemnización sustitutiva; que el asegurado cotizó 620 semanas, por lo cual estiman que les asiste derecho a la referida prestación, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 25 de septiembre de 2005, junto con los intereses moratorios.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso; admitió los hechos 2, 6, 7, 8, 9 y 13, y el 11 con aclaraciones; negó el 5, 10, 12, 14 y 15; y del 1, 3 y 4 adujo que no le constan. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada (folios 33 a 35).




El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 20 de agosto de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a Y.H.H. y S.M.H., la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios, y absolvió de las pretensiones impetradas por J.C.M.H..


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión de primer grado apeló el demandado y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió.


El ad quem estimó que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe dirimirse a la luz de la normatividad vigente en el momento de la muerte del afiliado o pensionado, como lo ha expresado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que “Para el 11 de marzo de 2006, día en que falleció el afiliado ALVEIRO (sic) ANTONIO (sic) GIRALDO (sic) CARDONA (sic) se encontraba en vigencia el Artículo 12 de la ley 797 de 2003, el que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable para efectos de la pensión de sobrevivientes”, cuyo texto reprodujo.



Precisó que esa normatividad exige 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento del afiliado y el 20% ente la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de su deceso, condiciones que no completó M.R., porque si bien es cierto que cotizó un total de 620 semanas y 55,35% de fidelidad en cotizaciones, no se puede desconocer que en los 3 últimos años no hizo aporte alguno al sistema, por lo cual no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, que no puede ser perpetuado ni aplicado a todos los casos ni adaptado para reconocer derechos no consolidados en vigencia de la Ley 797 de 2003, puesto que sólo se aplicó frente a aquellos casos de pensiones de personas que no cumplían con las 26 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, pero habían cumplido una alta densidad de aportes en toda su vida laboral.


Transcribió las sentencias de la Corte de 10 de febrero de 2009, radicación 34534, 11 de febrero de 2009, radicación 35080, y 4 de febrero de 2009, radicación 35306, y explicó las razones de su cambio de posición para revocar la sentencia del a quo.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.



Con esa intención propuso tres cargos, que fueron replicados. La Corte integrará los dos primeros para resolverlos, en conjunto, en razón de que acusan un elenco normativo similar, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico propósito, y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.


CARGO PRIMERO:


Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 12 parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política.



Afirma que la sentencia acusada se apuntaló en un principio jurisprudencial y que, por ello, no comparte el alcance que le imprimió al parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual reproduce, y añade que ese precepto contempla varias hipótesis para acceder al derecho pensional impetrado, como las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años antes del deceso y la fidelidad, pero también que se haya satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, como cuando la norma dice que el “…afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento…”, se está refiriendo al régimen del Instituto de Seguros Sociales, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exige 500 semanas como densidad mínima de aportes, con los que se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos hasta el año 2010 o 2014, según el caso, en que fenece el régimen de transición.


Dice que es notorio el desvío interpretativo del ad quem al restringir el alcance de la norma acusada, al no hallar en ella sino una de las dos posibilidades que existen para acceder al derecho pensional deprecado, lo cual no se compadece con los fines y objetivos perseguidos por la institución de la pensión de sobrevivientes.


LA RÉPLICA


Sostiene que es incontrovertible que el 25 de septiembre de 2005, fecha en que falleció el asegurado, la norma aplicable para la concesión de la pensión de sobrevivientes era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo cual sus beneficiarios debieron acreditar que el afiliado fallecido había cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su deceso y, como no demostraron que hubiese cotizado semana alguna dentro de ese lapso, no es posible concederles la prestación reclamada.



Asevera que tampoco incurrió el ad quem en error al no aplicar la condición más beneficiosa, puesto que esa postura está en conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, como en la sentencia de 20 de febrero de 2008, radicación 20649, cuyo texto reproduce, y que si la censura no estaba de acuerdo con la conclusión, claramente probatoria, la vía escogida no era la procedente para combatirla.


CARGO SEGUNDO:


Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, el mismo elenco normativo del cargo primero que, por economía, no se reproduce.


Afirma que se da por descontado que el afiliado no tenía 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores a su fallecimiento, ni 26 en el año anterior a su deceso, aunque sí tenía 595 antes de tal suceso, por lo que en el caso no se aplica el principio de la condición más beneficiosa, y que, también cumple precisar que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, no previó una sola hipótesis para acceder a la pensión en lo relacionado con la densidad de cotizaciones, como lo ignoró, en principio, el Tribunal, sino varias.


Copia el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y agrega que la norma exige 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al deceso y una fidelidad con el sistema, del 20%, en las condiciones allí regladas, pero que también consigna ese parágrafo la opción de haber cotizado al menos el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media, antes de la muerte, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez o la devolución de saldos.


Señala que la densidad mínima de cotizaciones es de 500, con las que se puede acceder a la pensión de vejez, por lo menos antes del 31 de julio de 2010, para quienes abrigue la transición, según el Acto Legislativo No. 1 de 2005, e inclusive hasta el año 2014 para los que el 29 de julio de 2005 cotaban con 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios.


Arguye que por ello es “incuestionable que el Tribunal echo (sic) de menos el parágrafo 1º del artículo 12 de la ley 797 de 2003 (que aprehendió pero contra el cual se rebeló), que posibilita acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando el asegurado haya cotizado por lo menos la densidad mínima de cotizaciones en el régimen de prima media en tiempo anterior a su deceso, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o una devolución de saldos.”


LA RÉPLICA


Sostiene que es incontrovertible que el 25 de septiembre de 2005, fecha en que falleció el asegurado, la norma aplicable para la concesión de la pensión de sobrevivientes era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo cual sus beneficiarios debieron acreditar que el afiliado fallecido había cotizado 50 semanas en los últimos...

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