Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43333 de 14 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552523042

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43333 de 14 de Febrero de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha14 Febrero 2012
Número de expediente43333
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.


Referencia: Expediente No. 43333

Acta No. 04


Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de ROSA MARÍA BERMÚDEZ PARDO contra la sentencia de 31 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I.- ANTECEDENTES.-


1.- La citada ciudadana actuando en nombre propio y de su menor hijo C.C.R.B., demandó al Instituto con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite e hijo respectivamente del afiliado J.R.S., a partir del fallecimiento de éste acaecido el 29 de marzo de 2003.

Como apoyo de su pedimento indicó que contrajo matrimonio con el causante el 29 de diciembre de 1984, convivieron por aproximadamente 20 años y tuvieron tres hijos. Su esposo falleció en un accidente de tránsito el 29 de marzo de 2003. Él era afilado al Instituto de Seguros Sociales donde cotizó 996 semanas. La entidad demandada mediante Resoluciones 002791 de 2004 y 018578 de 27 de junio de 2005, le negó la prestación de supervivencia con el argumento de que el afiliado no efectuó cotizaciones en los tres años anteriores al fallecimiento.

2.- El Instituto contestó el libelo, admitió unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el asegurado no cotizó durante los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, por lo que no cumple las exigencias previstas en la Ley 797 de 2003, para que sus beneficiarios pudieran acceder a la prestación reclamada.

3.- Mediante sentencia de 20 de abril de 2007, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Instituto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y su menor hijo, en cuantía inicial de $331.797,69, a partir del 29 de marzo de 2003.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, revocó el fallo del Juzgado y absolvió al Instituto de todas y cada una de las pretensiones.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que la normatividad vigente al momento del fallecimiento del afiliado era la Ley 797 de 2003, que exigía para efectos de la pensión de sobrevivientes un mínimo de 50 semanas de cotizaciones en los tres años inmediatamente anteriores a la muerte, lo que aquí no se cumple, pues conforme a la Historia Laboral de cotizaciones si bien se registran 996 semanas de aportes ninguno fue sufragado en el mencionado lapso, “como quiera, que la última cotización, se realizó en octubre de 1996”.


Agregó que “estando establecido que las leyes que gobiernan lo relativo a la pensión de sobrevivientes son aquellas que están vigentes al momento del fallecimiento del causante, resulta claro para la Sala que el a quo se equivocó en su raciocinio, cuando dio vigencia ultractiva al Acuerdo 049 de 1990, norma que resulta completamente inaplicable para el sub lite.


“Adicionalmente, es claro que resulta también ajeno al presente asunto dar aplicación a las preceptivas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, a través de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, toda vez que su utilización en estricta técnica y rigor jurídico es respecto de un tránsito legislativo de una ley a otra, sin que sea con ello posible revivir y generar vigencia ultractiva a disposiciones...

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