SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66206 del 01-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866108438

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66206 del 01-02-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente66206
Fecha01 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL391-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL391-2021

R.icación n.° 66206

Acta 02

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSL SL2559-2019, emitido por esta Corporación, dentro del proceso que Á.O.B., JULIO A.V. y M.A.A. promovió en contra de la SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S. A.

En esa oportunidad, se casó la providencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en la medida en que el ad quem erró al considerar improcedente la indexación de la pensión de jubilación de J.A.V.R., por haberse causado antes de la entrada en vigencia de la actual Carta Política, pues dicho criterio jurisprudencial, aunque fue adoptado por esta S. durante algún tiempo, se rectificó en la sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en CSJ SL4939-2017 y CSJ SL576-2019, en la que estableció la procedencia de la indexación del salario base de liquidación de las pensiones que se causaron antes o después de la Constitución Política de 1991 y de naturaleza legal o convencional.

En tal virtud, se consideró en sede de casación que la indexación de la base salarial del actor resulta procedente, toda vez que el ingreso devengado al final de la relación laboral se vio afectado por la depreciación de la moneda generada entre el momento del retiro y la fecha en que cumplió la edad exigida por ley (f.° 36 a 42, cuaderno de la Corte).

No obstante, para mejor proveer, se requirió a la sociedad demandada para que aportara certificación que acreditara el salario del último año, el valor de la primera mesada, la fecha de otorgamiento, lo cancelado al demandante por concepto de mesadas pensionales, desde el otorgamiento de la pensión de jubilación mes a mes, para lo cual se deberían allegar los soportes del caso.

En atención de lo anterior, la accionada aportó los comprobantes de nómina de los años 1989 a 2003 y 2004 a 2013 (f.° 121 a 381, cuaderno de la Corte), de lo cual se corrió traslado a la contraparte por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP, sin que hubiera pronunciamiento alguno (f.° 382 y 383, ibidem).

Sin embargo, mediante providencia del 7 de octubre de 2019, se requirió nuevamente a la Sociedad Hotelera Tequendama S. A, toda vez que no se aportó la certificación solicitada, así como documental donde constara las mesadas pensionales de los periodos del 7/07/1988 al 01/02/1989; 01/01/1994 al 31/12/1994 y 01/01/2000 al 31/12/2002. Igualmente, se solicitó a Colpensiones que remitiera historia laboral del accionante y certificara si recibió algún valor por concepto de pensión de vejez, en caso afirmativo, cuándo y cuánto ascendió el monto (f.° 384 y 385, ibidem).

En cumplimiento de lo expuesto, la entidad demandada aportó certificación y detalle de mesadas pensionales (f.° 389 a 391, ibidem), mientras que Colpensiones la respectiva historia laboral (393 a 396, ibidem), material probatorio al que se le corrió traslado, de conformidad con el artículo 110 del CGP, sin recibir inconformidad alguna (f. 397 y 398, ibidem)

Cumplido lo anterior, se procede a resolver, previos los siguientes,

I. ANTECEDENTES

Á.O. Barragán, J.A.V. y M.A.A. llamaron a juicio a la Sociedad Hotelera Tequendama S. A. para que se condenara a la actualización de la base en la variación del IPC, certificado por el DANE, con los últimos salarios promedios devengados por los demandantes de sus pensiones de jubilación, a partir de sus reconocimientos, esto es, la indexación de la primera mesada con base en el IPC; se le pagaran las diferencias pensionales causadas, las mesadas adicionales, debidamente indexadas, el reajuste anual de las diferencias que resultaren de la aplicación de los artículos y de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios sobre la diferencia que resultare de la indexación de la primera mesada pensional y las costas del proceso (f.° 51 a 54, cuaderno 1 del Juzgado).

Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó los extremos laborales, el cumplimiento de 55 años, los reconocimientos de las pensiones de jubilación, las solicitudes de indexación de la primera mesada pensional y sus respuestas. Respecto de los demás, adujo que no eran ciertos.

Precisó, que reconoció y pagó la pensión de jubilación «a los demandantes», conforme lo dispuesto en el Decreto 2107 de 1988, que reglamenta el régimen prestacional de los trabajadores oficiales y para su liquidación aplicó el artículo 53 de la referida disposición, «el que determina cada uno de los factores salariales que se tuvieron en cuenta al momento de las liquidaciones pertinentes». Frente a J.A., adujo que la pensión se concedió a la luz del Decreto 1848 de 1969, por lo que de ninguna manera podría indexarse la primera mesada, pues se otorgó con anterioridad a la Constitución Política de 1991.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la sociedad demandada, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción (f.° 108 a 115, ibidem).

Mediante providencia del 13 de febrero de 2013, el Juzgado de conocimiento, terminó el proceso respecto de Á.O. y M.A.A., con fundamento en la aprobación de las conciliaciones sobre la totalidad del litigio suscritas con la entidad demanda y continuó el trámite con el señor V.R.(.f.° 180 a 187, ibidem).

El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de decisión del 28 de febrero de 2013 (f.° 192 a 199, ibidem), dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Sociedad Hotelera Tequendama S. A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda interpuesta por J.V., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. TÁSENSE incluyendo como agencias en derecho la suma de $294.750.

TERCERO: De no ser apelada la presente decisión, CONSÚLTESE con el Superior.

El demandante presentó recurso de apelación, por el que solicitó revocar la decisión del a quo y, en su lugar, acoger las súplicas de la demanda, porque dicho operador judicial soportó su fallo en jurisprudencia ya revaluadas por nuevos criterios como los establecidos por la Corte Constitucional, por ejemplo, al sostener que «calcular la cuantía de la mesada pensional sobre un ingreso menor al que el trabajador recibió antes de su reconocimiento viola el derecho a que esta prestación tenga en cuenta la inflación y pérdida de poder adquisitivo».

Por lo preliminar, argumentó que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha establecido que, en armonía con los artículos 13 y 46 de la Constitución Política, la mesada pensional es un mecanismo para garantizar el derecho al mínimo vital de personas de la tercera edad, razón por la cual «la actualización periódica de esa prestación una garantiza a [dicho] derecho»; máxime que el accionante tiene más de 79 años.

Frente a la indexación de la primera mesada y de su carácter universal, transcribió apartes de las sentencias CC SU-1073-2012 y la que identificó «T2707711», con lo que resaltó que dicho derecho ha sido reconocido con anterioridad y posterioridad a la providencia CC C-862-2006, así como a personas a que se les otorgó la prestación de jubilación previo a la expedición de la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993 (f.° 200 a 202, ibidem).

En consecuencia, se procede a decidir en instancia.

  1. CONSIDERACIONES

En virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, que establece que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, el análisis de esta S. se contrae a determinar si procede la indexación de la primera mesada que otorgó la accionada y, en caso de ser procedente, establecer el valor del retroactivo por concepto de diferencias pensionales, los intereses moratorios y las costas, como se solicitó en el libelo inicial.

Con tal propósito, para abarcar el punto inicial, esto es la viabilidad de ordenar la indexación de la primera mesada, basta recordar lo dicho en sede de casación, en donde se sostuvo que desde la sentencia CSJ SL736-2013 la posición jurídica cambió para permitir la procedencia de la indexación del salario base de liquidación de las pensiones que se causaron antes o después de la Constitución Política de 1991 y de naturaleza legal o convencional, toda vez que busca evitar la pérdida de poder...

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