SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 49344 del 18-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866113307

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 49344 del 18-02-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Febrero 2020
Número de expediente49344
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4973-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4973-2020

Radicación n.° 49344

Acta 005


SENTENCIA DE INSTANCIA


Bogotá DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ÁLVARO ALCALÁ SILVA, HUGO DONALDO CEBALLOS FIGUEROA, JAIRO ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ, WILLIAM DANIEL CONTRERAS NIÑO, ARTURO FORERO CÁRDENAS, JUAN MANUEL GONZÁLEZ RAMÍREZ, HERMEL ÁNGEL IBÁÑEZ DÍAZ, WILLIAM MARTÍNEZ ACEVEDO, SANDRA LILIANA RAMÍREZ CAJAMARCA, MIRIAM GLADYS RINCÓN NEIRA, LUIS ALFONSO RINCÓN RICARDO, LILIA RODRÍGUEZ BUSTOS, RICARDO SEGURA RODRÍGUEZ, AURA STELLA TOVAR ROCHA y D.V.B., adelantaron contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA.

  1. ANTECEDENTES

Por sentencia SL1381-2018, 18 abr. 2018, esta Sala de la Corte casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante el cual confirmó la sentencia absolutoria del 30 de junio de 2010, apelada por los accionantes.

Para efectos de emitir la decisión de instancia, se ordenó oficiar al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria SA, y a las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y S., o a sus respectivas entidades liquidadoras, para que en el término de quince días remitieran con destino al proceso certificación de lo pagado a los recurrentes a cualquier título en los correspondientes períodos que se les señalaron.

En cumplimiento de lo ordenado se libraron los oficios 1395 y 1396 adiados 9 de mayo de 2018, con destino a las accionadas, «entidades que rehusaron el recibido de la comunicación, tal y como lo certifica la empresa 4-72».

Visto lo anterior se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia.

I.CONSIDERACIONES

En sede de instancia, se tendrán en cuenta las consideraciones expuestas en sede de casación que llevaron a la Sala a dar por demostrado: i) La prestación personal del servicio de los demandantes a la demandada operando la presunción consagrada en el artículo 24 CST; ii) que a través de los convenios cooperativos el banco dirigió el proceso de selección de los accionantes y organizó las labores a realizar, desvirtuándose la autonomía administrativa con que debían actuar las CTA según el artículo 6 del Decreto 468 de 1990; iii) que los asociados no se vinculaban voluntariamente para el desarrollo del acuerdo cooperativo, sino para realizar las labores misionales de la entidad financiera y bajo su subordinación; iv) que la demandada se valió de la normativa que regula las CTA para hacer ver que los actores se encontraban vinculados con estas y con ella, para así evadir las consecuencias derivadas de un contrato de trabajo; y, v) que no se probó que hubiera existido el contrato de corretaje.

La inconformidad de los apelantes radicó en que el a quo no dio por acreditada la existencia de la relación laboral encubierta a través de los convenios cooperativos que suscribió la pasiva con las cooperativas de trabajo asociado, por lo que solicita la revocatoria del fallo de primer grado y «se den por probados plenamente los presupuestos de hecho y de derecho en los cuales se basa la demanda […] ya que quedan claros los extremos de la relación laboral y sus condiciones de modo, tiempo y lugar para que se acceda a las pretensiones del líbelo demandatorio».

Las consideraciones expuestas al resolverse el recurso extraordinario dan respuestas a la impugnación que formularon los accionantes a la sentencia de primera instancia, la que se revocará, porque como quedó visto de los medios de convicción se estableció que la relación de los demandantes formalmente se cumplía en calidad de trabajadores asociados bajo la apariencia de convenios de asociación con las cooperativas de trabajo asociado, pero en la realidad, como quedó establecido en sede casacional, los demandantes estuvieron atados al banco por una verdadera relación laboral a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el art. 53 de la CN, encubiertos a través de convenios de asociación con el propósito de despojarse la entidad financiera de la carga prestacional que conlleva la contratación directa.

1. Aclaraciones previas

Para precisar la forma en que se determinarán los salarios devengados por cada trabajador, en consideración a la información que reposa en el expediente, se tomará el salario mínimo legal vigente para las mesadas que no se lograron probar, toda vez que a la parte demandante le asistía la carga de acreditar tales supuestos, y no lo hizo. Se adicionará el auxilio de transporte a los salarios base con los que se liquidaran las prestaciones sociales en caso de que estos no lleguen al tope de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, exceptuando la liquidación de la compensación de vacaciones, la que se efectuará a partir del valor neto.

Los extremos laborales que se tendrán en cuenta para la liquidación de las respectivas condenas se detallan a continuación:

Demandante

Fecha Ingreso

Fecha Terminación

José Álvaro Alcalá Silva

7 ene. 2003

30 abr. 2007

Hugo Donaldo Ceballos Figueroa

2 jul. 2003

10 feb. 2007

Jairo Clavijo Ramírez

5 oct, 2004

26 ene. 2007

William Contreras Niño

21 feb. 2006

21 ene. 2007

Arturo Forero Cárdenas

4 may. 2005

30 mar. 2007

Juan González Ramírez

15 feb. 2005

30 ene. 2007.

Hermel Ibáñez Díaz

22 oct. 2004

31 oct. 2006.

William Martínez Acevedo

6 feb. 2004

3 feb. 2007

Sandra Ramírez Cajamarca

5 may. 2005

30 may. 2006

Miriam Gladys Rincón Neira

1 jul. 2003

31 jul. 2006

Luis Alfonso Rincón Ricardo

11 mar. 2005

7 dic. 2006

Lilia Rodríguez Bustos

7 en. 2003

24 ene. 2007 (f 301)

Ricardo Segura Rodríguez

16 jun. 2003

1° sep. 2005

Aura Stella Tovar Rocha

2 may. 2006

31 oct. 2006.

Diego Vásquez Bustamante

15 jul. 2005

28 mar. 2007

Conforme a las pruebas recaudadas en el proceso, no es posible impartir condena a favor de ninguno de los actores por los siguientes conceptos: i) Devolución de los salarios retenidos injustificadamente por todo el tiempo laborado, no se probó tal retención; ii) Devolución de la retención en la fuente, toda vez que por corresponder a un tópico de origen tributario debe solicitarse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En lo que tiene que ver con la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, no hay lugar a imponer condenas, frente a los actores que presentaron renuncia voluntaria a su cargo, ni contra quienes alegan que dieron terminado el contrato de trabajo por las exigencias y presiones ejercidas por la entidad bancaria demandada y/o los constantes incumplimientos legales o contractuales, por no existir prueba de dichas circunstancias. A Hugo Donaldo Ceballos Figueroa y a W.M.A., a quienes se les dio por terminado el contrato de trabajo a través de las CTA, tienen derecho a la indemnización por despido sin justa causa, la cual se liquidará conforme al artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.



2. Prestaciones a liquidar

a. Auxilio de cesantías y sus intereses y prima de servicios: se liquidará conforme a lo previsto en el artículo 249 del CST, teniendo en cuenta su liquidación anual sin aplicar prescripción, se cuantificará conforme al salario promedio que se logró determinar para cada trabajador, de igual manera se liquidará la prima de servicios prevista en el artículo 206 del CST, aplicando la prescripción según corresponda. Los intereses a las cesantías se liquidarán en los términos de la Ley 52 de 1975, y se aplicará la respectiva prescripción.

b. Vacaciones compensadas: se determinarán como lo ordena el artículo 189 del CST, y se aplicará la prescripción en los casos que proceda.

c. Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías y la moratoria de que trata el artículo 65 del CST: Como quedó demostrado en casación, en relación con todos los demandantes, la demandada no actuó con la buena fe que debe imperar en la relación de trabajo, pues utilizó la legislación que regula las CTA, con el propósito de defraudar los intereses de los demandantes, a quienes, desde el principio, se les trató como trabajadores subordinados y dependientes, sin reconocerles las prestaciones laborales que para el efecto prevén las leyes, sin que exista algún argumento razonable y serio que permita justificar tales conductas reprochables, por lo que resulta procedente la condena solicitada a título de sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías –salvo los eventos de prescripción-, así como por la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, en los términos previstos en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

En casos similares en que se ha acudido a la contratación fraudulenta de CTA por parte de quienes realmente ostentaron la condición de empleadores de quienes supuestamente fungían como cooperados, la Sala ha dicho que se «[…] se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria […]». (CSJ SL25713, 6 dic. 2006). En consecuencia, resulta procedente la condena por no consignación oportuna del auxilio...

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