SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62065 del 09-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873966631

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62065 del 09-10-2018

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente62065
Fecha09 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4566-2018

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4566-2018

Radicación n.° 62065

Acta 35

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL3282-2018, en el proceso ordinario laboral que instauró J.L.P. MORALES a SERVICIOS DE COLOMBIA S. A. SERVICOL S. A.

Teniendo en cuenta que la demandante cumplió la orden comunicada mediante oficio librado por la secretaría de la Sala, allegando el registro civil de nacimiento solicitado, del cual se corrió el traslado del art. 110 del CGP, se tiene al mismo como prueba, para los efectos a que haya lugar.

  1. ANTECEDENTES

Mediante sentencia del 8 de agosto de 2018, esta Sala casó el fallo absolutorio del 13 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en lo referente a los efectos de la desvinculación de una mujer gestante, cuando la relación laboral está regida por un contrato por duración de obra o labor determinada.

Para mejor proveer, se dispuso que fuera librado oficio a la demandante, para que aportara copia del registro civil de nacimiento o certificación médica sobre la evolución del proceso de gestación que tuvo inicio probable el 11 de diciembre de 2006, obligación que se cumplió en oportunidad, como antes se dijo.

  1. CONSIDERACIONES

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de septiembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A., y la demandante JENNY LILIANA PINN MORALES existió un contrato escrito de trabajo en la modalidad de duración de una obra o labor contratada en el lapso comprendido entre el 1 de junio de 2006 y el 30 de abril de 2007 cuando la empleadora lo dio por terminado sin autorización de la autoridad laboral competente, desconociendo la garantía especial de que goza la mujer en estado de embarazo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA el reintegro de la demandante JENNY LILIANA PINZÓN MORALES a la empresa SERVICIOS DE COLOMBIA S. A - SERVICOL S. A sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a uno de igual o superior categoa sin que sea necesario exclusivamente, que el reintegro se ejecute en la misma empresa usuaria en donde venía prestando servicios la demandante al momento del despido.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. a pagar a la demandante JENNY LILIANA PINN MORALES sin perjuicio del valor que en lo sucesivo se cause hasta la fecha del reintegro, es decir, con posterioridad a esta sentencia la suma de $99'318.300 por concepto de salarios.

CUARTO: CONDENAR a la demandada SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. a pagar a la demandante JENNY LILIANA PINN MORALES sin perjuicio del valor
que en lo sucesivo se cause hasta la fecha del reintegro, la suma de $8'276.557 por concepto de cesantías, con destino al fondo al cual se encontraba afiliada la demandante.

QUINTO: CONDENAR a la demandada SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. a pagar a la demandante JENNY LILIANA PINN MORALES sin perjuicio del valor que en lo sucesivo por este mismo concepto se cause hasta la fecha del reintegro, la suma de $993.187 por concepto de intereses a las cesantías.

SEXTO: CONDENAR a la demandada SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. a pagar a la demandante JENNY LILIANA PINZÓN MORALES sin perjuicio del valor que en lo sucesivo se cause hasta la fecha del reintegro, la suma de $8'276.557 por concepto de prima de servicios.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. a pagar a la demandante JENNY LILIANA PINZÓN MORALES sin perjuicio del valor
que en lo sucesivo se cause hasta la fecha del reintegro, la suma de $4'138.278 por concepto de vacaciones.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. de las pretensiones que de manera subsidiaria se invocó en la demanda.

NOVENO: DECLARAR no probadas la tacha de los testimonios propuestas por la parte actora.

DECIMO: DECLARAR no probadas excepciones perentorias propuestas por la empresa SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.- SERVICOL S.A.

UNDÉCIMO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $7.000.000.00

[…]

DOCE: DISPONER que la empresa demandada SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.- SERVICOL S. A., debe proceder a efectuar los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en pensiones en favor de la señora J.L.P. MORALES correspondiente al lapso comprendido entre el 30 de abril de 2007 y la fecha que se haga efectivo el reintegro en el fondo de pensiones horizontes, se hizo mención del mismo por cuanto que (sic) en la pretensión décimo primera principal esto fue lo que se indicó, a fin de que se remita al fondo sin que esté por demás anotar que a la hora de realizar los aportes igualmente se pueda hacer en el fondo de pensiones que elija la extrabajadora demandante

TRECE: Las sumas correspondientes a las condenas impartidas deben reconocerse en forma indexada con base IPC certificado por el DANE, vigente entre la fecha de causación de cada obligación y la fecha en que tenga lugar el pago efectivo de la misma (Audio en CD disponible a f.° 184 y f.° 185 a 186, cuaderno principal).

Esta decisión fue controvertida por la parte demandada, a través de recurso de apelación, con seis argumentos: i) que utilizó un modo legal de terminación del contrato, previsto en el art. 61 del CST, consistente en la terminación de la obra o labor contratada, por la circunstancia de que la empresa usuaria determinó el cambio de empresa prestadora; ii) que pese a que conocía del estado de embarazo, no fue el motivo de terminación del vínculo, esto es, que no hubo despido al no haberse argumentado el incumplimiento de funciones de la trabajadora; iii) que si no se había presentado un despido, tampoco se requería de la autorización del Ministerio de Trabajo, hoy de la Protección Social; iv) que si se aceptara la ineficacia del despido, la sumatoria de las condenas no puede ir hasta la sentencia porque, según lo indicaron los testigos, las actividades que venía desarrollando la señora J.P. en Cajanal, terminaron antes de iniciar el proceso; v) que las obligaciones están prescritas y, vi) que aun cuando es innegable la protección especial de la que goza la mujer en estado de embarazo, esto no implica que la misma no pueda ser desvinculada, pues tal lectura, avalaría que se eternizaran las relaciones laborales, razón por la cual debe entenderse, que lo que está prohibido por la norma es el despido por causa de la gestación (audio en CD disponible a f.° 184 de los 58:09 a la 1:04:35).

En orden a estudiar las materias objeto de descontento, la Sala establecerá en primer lugar el alcance del derecho reclamado y luego revisará lo concerniente con la prescripción, acogiendo de esta manera la doctrina de la Corporación en cuanto a que «[…] al tomar como punto de partida que solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica, lo ideal es que por lógica se determine previamente la existencia del derecho para entrar luego a decidir la excepción de prescripción» (Sentencia CSJ SL1746 – 2014, reiterada en CSJ SL20028-2017).

Para el efecto, es menester recordar que se mantuvieron incólumes en la decisión de segundo grado los siguientes aspectos: i) que el 1º de julio de 2006 se suscribió entre las partes un contrato por duración de obra o labor, para desempeñar en CAJANAL EPS actividades de contabilidad y afines, con una asignación salarial mensual de $1.535.856 y ii) que la terminación del contrato no se produjo por una decisión unilateral de la empleadora, sino por el «paso del tiempo», hasta que la obra contratada cumplió su cometido, en tanto se casó, en cuanto a sus consecuencias, en la medida que se estableció que el Tribunal omitió armonizar las disposiciones que regulan el contrato por obra o labor contratada, con la especial protección constitucional a la mujer embarazada o lactante, prevista en el art. 43 superior, temática que, de otro lado, aunque fue abordada con acierto por la Jueza de instancia, lo cierto es, que erró al ordenar el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido y, a consecuencia de ello, imponer el pago de los salarios y demás prestaciones sociales, desde la fecha de la desvinculación y en «lo sucesivo».

Igualmente, cumple memorar lo expuesto por la Sala al estudiar el cargo, relativo a que la protección constitucional a la maternidad, en materia laboral, no puede desconocer la temporalidad que caracteriza a los contratos pactados a término fijo y a los pactados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR