SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50705 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873979900

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50705 del 05-09-2018

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL5691-2018
Fecha05 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50705


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL5691-2018

Radicación n.° 50705

Acta 33


SENTENCIA DE INSTANCIA


Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia en el proceso promovido por RUTH MARINA LIBREROS LASSO contra el BANCO POPULAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


El 29 de julio de 2010, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó el fallo del Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, y decidió:



PRIMERO: CONDENAR al Banco Popular a reconocer y pagar pensión de jubilación a favor de R.M.L.L. en cuantía de $445.430,44 a partir del 18 de octubre de 2003, junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales de ley, hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales reconozca pensión de vejez a la aquí demandante, momento a partir del cual el Banco Popular sólo (sic) estará obligado a pagar el mayor valor entre una y otra pensión, en caso de que lo hubiere.


SEGUNDO: Las mesadas causadas y aun no pagadas se pagarán debidamente indexadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO. Negar los intereses moratorios solicitados previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


CUARTO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado respecto de las mesadas causadas y no reclamadas, con anterioridad al 12 de julio de 2004 y como no probadas las demás propuestas.



Contra la decisión anterior ambas partes interpusieron el recurso de casación. La demandada recurrió en cuanto a que (i) no se tuvo en cuenta el cambio de naturaleza jurídica del Banco Popular para efectos de determinar el régimen que se le debía aplicar a la actora para efectos del reconocimiento de la pensión; (ii) la indexación de la primera mesada pensional; (iii) la forma como se obtuvo el IBL, el cual se estimó con el promedio salarial del último año de servicios, y (iv) el incumplimiento del tiempo de servicios requeridos por la señora L.L. para obtener la pensión de jubilación reclamada con fundamento en la Ley 33/85. Por su parte, la actora lo hizo por (i) los intereses moratorios y (ii) haberse aplicado a la fórmula de la indexación los IPC errados, como quiera que el IPC final correspondió a mayo de 2003 y el IPC inicial al mes de septiembre de 1993, ambos con tabla base de 2008 y 1998, respectivamente.


Por sentencia SL7013-2016, esta Sala de la Corte casó el fallo de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, únicamente en «cuanto en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia estableció como primera mesada pensional la suma de $445.430,44», pues había sido liquidada con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y en cuanto a los IPC que por error fueron tomados para indexar la mesada pensional. En lo demás no se casó.


En lo que interesa para la decisión de instancia, en sede de casación, respecto a los puntos que encontraron prosperidad, se dijo:


Plantea adicionalmente el recurrente que si se llegare a considerar la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, deberá tenerse en cuenta el promedio de lo devengado durante todo el tiempo de servicios, por cuanto a la actora le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho contados desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


Al respecto precisó el Tribunal que el IBL debe establecerse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, pero como la actora, con posterioridad a su desvinculación no le aparecían salarios devengados, el IBL se debe estimar con el promedio salarial del último año de servicios.


Sobre el particular, la Corte entiende que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acerca de la conformación del ingreso base de liquidación para los afiliados al sistema general de pensiones, beneficiarios del régimen de transición pensional, en tratándose de aquellas personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, debe ser «el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior», debidamente indexado. En cambio, cuando al individuo le hiciere falta 10 o más años para adquirir la pensión, ante la falta de una reglamentación especial en la norma citada, se debe recurrir a la regla general para determinar el IBL, expresada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en la cual se establece que dicho ingreso corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere superior, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.


Ahora bien, y atendiendo la nueva composición de la Sala, debe precisarse que las anteriores reglas para establecer el IBL aplican también en los eventos en los que el afiliado es beneficiario del régimen de transición pensional, no hubiere cotizado o devengado suma alguna entre la desvinculación de la empresa y aquella en la que cumpla la edad requerida para estructurar el derecho a la pensión, siempre que la fecha de retiro fuese anterior a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, y la edad de pensión la hubiese cumplido en vigencia de esta norma, al igual que no registrara cotización durante la misma, evento en el cual el promedio para obtener el ingreso base de liquidación se deberá tomar contando hacia atrás, desde la data de retiro, por el periodo respectivo a promediar, según se explicó en el aparte inmediatamente anterior.


Así las cosas, el Tribunal incurrió en error al interpretar las mencionadas normas, al estimar que como la actora, con posterioridad a su desvinculación no le aparecían salarios devengados, el IBL se debe establecer con el promedio salarial del último año de servicios.



En cuanto a la fórmula para establecer la primera mesada pensional, se precisó:


[…] conforme al Tribunal, determinó el IBL con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, por cuanto la accionante no devengó salarios entre la fecha de retiro y la de cumplimiento de los 55 años de edad, 1 de octubre de 1993 y 17 de mayo de 2003 respectivamente. Así mismo, a dicho valor le aplicó una tasa de remplazo del 75%, y el resultado lo indexó entre las fecha mencionadas, aplicando la fórmula que viene utilizando la Corte para estos eventos, Va = Vh (IPCFINAL/IPCINICIAL), y para ello tomó como IPC final el de mayo de 2003, tabla base 2008, y el IPC inicial el de septiembre de 1993, tabla base 1998.


Según el censor, el IPC final debe corresponder a la anualidad anterior al año de cumplimiento de la edad, es decir, el de diciembre de 2002, y el IPC inicial, igualmente a la anualidad anterior al del año de terminación del contrato, esto es diciembre de 1992.


Así las cosas, tiene razón en este aspecto el recurrente, ya que corresponde a la línea de interpretación de la Corte sobre este particular tema.


(…)


Por todo lo mencionado este cargo resulta próspero parcialmente en lo referente a la formulación para establecer el monto de la primera mesada pensional, no así en relación con los intereses moratorios.


Para mejor proveer, la Corte ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Buga – Valle del Cauca, a la Procuraduría General de la Nación, y a la entidad demandada para que, con destino a este proceso, certificaran todos los ingresos laborales percibidos por la demandante, debidamente discriminados, mes a mes, entre el 1.º de junio y el 24 de septiembre de 1973 como citadora en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá – Valle; entre el 21 de febrero y el 20 de abril de 1972 como mecanógrafa de la Registraduría Municipal de Buga; entre el 25 de septiembre de 1973 y el 10 de enero de 1974 como auxiliar grado 11 del despacho del Fiscal para los Juzgados del Circuito de Cartago; y entre el 1.º de febrero de 1974 y el 1.º de octubre de 1993 por sus servicios laborales en el Banco Popular.


En cumplimiento de lo anterior, las entidades mencionadas remitieron las certificaciones pertinentes, como respuesta a los oficios que se libraron para tal efecto por la Secretaria de la Corte, los cuales se tienen por incorporados, y permiten decidir lo que legalmente corresponde.


  1. CONSIDERACIONES


No fue materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante acumuló 20 años, 5 meses, y 8 días de servicios, sumando los tiempos laborados en la Rama Judicial, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, por 3 meses y 24 días; en la Registraduría Nacional del Estado Civil, por 1 mes y 29 días; de nuevo en la Rama Judicial, en la Fiscalía de los Juzgados del Circuito de Cartago, por 3 meses y 15 días; y por último en el Banco Popular S.A., durante 19 años y 8 meses, ubicándose los extremos temporales de este último lapso entre el 1.º de Febrero de 1974 y el 30 de septiembre de 1993; (ii) que nació el 17 de mayo de 1948, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2003; (iii) que es beneficiaria del régimen de transición, por cuanto tenía más de 15 años de servicios y más de 35 años de edad para el 1.º de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones de la L. 100/93; y (iv) que el demandado la afilió al ISS durante toda la relación laboral, en materia pensional.


Del ingreso base de liquidación


En sede de casación quedó dicho, que para establecer el IBL en los eventos en que un afiliado es beneficiario del régimen de transición, pero no cotizó ni devengó suma alguna entre la fecha en que se retiró de la empresa y aquella en que cumplió la edad para adquirir el derecho a la pensión, le son aplicables...

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